STS 329/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 329/2020

Fecha de sentencia: 22/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4600/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE LA CORUÑA, SECCIÓN 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 4600/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 329/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Jesús María, representado por la procuradora D.ª Carolina Beatriz Yustos Capilla, bajo la dirección letrada de D.ª Marta Esther Zuleta Torralba, contra la sentencia n.º 245/2017, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el recurso de apelación n.º 536/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 68/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ferrol, sobre reclamación de cantidad por deterioro de cosa arrendada. Ha sido parte recurrida Enterprise Atesa, representada por la procuradora D.ª Lydia Leiva Cavero y bajo la dirección letrada de D. Óscar Núñez García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Avelino Calviño Gómez, en nombre y representación de Autotransporte Turístico Español (Enterprise Atesa), interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jesús María, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] en la que estimando la presente demanda se condene al demandado a abonar a mi representada la cantidad de siete mil ciento sesenta y ocho euros con ochenta y dos céntimos (7.168,82€) así como los intereses y costas ocasionadas".

  2. - La demanda fue presentada el 30 de enero de 2016, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de El Ferrol se registró con el n.º 68/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Miguel Ángel Regueira Pisos, en representación de D. Jesús María, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] a) Estime las excepciones de falta de acreditación de la representación procesal y prescripción extintiva, dictando resolución por la que, si entrar a conocer del fondo del asunto, absuelva a mi mandante de las pretensiones contra él formuladas, todo ello con expresa condena en costas al demandante;

    "b) subsidiaria y alternativamente, y para el supuesto de que no se acogiesen las citadas excepciones, dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas al demandante".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ferrol, dictó sentencia de fecha 2 de septiembre de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Avelino Calviño Gómez, en nombre y representación de Autotrasporte Turístico Español, S.A. (Atesa), contra D. Jesús María:

    "1.- Debo condenar y condeno al demandado al abono a la parte demandante de la suma de siete mil ciento sesenta y ocho euros con ochenta y un céntimo (7.168,81 €), como indemnización por los deterioros ocasionados al vehículo arrendado; hecha deducción de la suma de 150 € correspondiente al importe de la fianza que corresponde que haga suya la actora.

    "2.- Y, además, al abono del interés legal del dinero que haya generado dicho principal desde la fecha de interposición de la demanda, el 30 de enero de 2016, hasta la presente resolución; y los intereses legales previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la misma y hasta el completo pago a la actora del indicado principal.

    "3.- Con imposición de costas a la parte demadada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Jesús María.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, que lo tramitó con el número de rollo 536/2016, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva dispone:

"Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición al recurrente de las costas procesales de la senda instancia".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Miguel Ángel Regueira Pisos, en representación de D. Jesús María, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "El presente recurso se interpone al considerar que la sentencia recurrida infringe el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y la Jurisprudencia del T.S. recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 24 de febrero de 2006 (Sala 1ª nº 931/2006, rec. 2196/1999), Sentencia de Pleno de 14 de Julio de 2015, (Sala 1ª, nº 402/2015, rec. 1241/2015), así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª de 3 de diciembre de 2014 (580/2014, rec. 81/2014), presentando el correspondiente interés casacional de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2.31 LEC".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 536/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 68/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ferrol.

    "2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    "Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

  1. - Hechos litigiosos.

    Es objeto de este proceso la demanda de responsabilidad civil contractual, que es ejercitada por la entidad actora AUTESA, S.A. contra el demandado D. Jesús María, en reclamación de la cantidad de 7168,82 euros, por los daños causados por el demandado en la furgoneta de alquiler, marca Iveco, matrícula ....- MHC, propiedad de la mercantil demandante, al haber colisionado contra la viga del aparcamiento de un hipermercado, sin respetar una señal de prohibición de acceso a vehículos de altura superior a 2,40 metros.

    El demandado se opuso a la demanda, alegando la falta de acreditamiento de la representación de la actora, la prescripción de la acción, inaplicación de las cláusulas particulares relativas a la limitación del riesgo que no figuraban en el contrato, y ausencia de responsabilidad en el demandado, toda vez que la colisión fue debida a la deficiente señalización del centro comercial.

  2. - Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

    Seguido el procedimiento judicial, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ferrol, que estimó la demanda, descartando la concurrencia de las excepciones planteadas, considerando justificada la representación impugnada de la actora, descartando la operatividad de la prescripción, al hallarnos ante una responsabilidad contractual sometida al régimen jurídico del art. 1964 del CC, y proclamando la responsabilidad del demandado, dado que, al tratarse de un contrato de arrendamiento, se encontraba obligado a devolver la cosa arrendada en el mismo estado en el que la recibió, siendo responsable de su deterioro o pérdida salvo que no fuese por su culpa, todo ello conforme a la normativa del CC y jurisprudencia, considerando además que, en cualquier caso, de existir responsabilidad del centro comercial sería solidaria con la del arrendatario demandado.

  3. - Sentencia de la Audiencia Provincial.

    Contra dicha resolución se interpuso por el demandado recurso de apelación, en el que reprochaba a la sentencia del Juzgado haberse basado en el contrato de arrendamiento, cuando realmente se habían celebrado dos contratos: el arrendamiento y el seguro para cubrir los deterioros. Se razonaba que, en el contrato de alquiler, figura la cobertura de riesgos, pero sin unir ni firmarse ningún documento limitativo de su extensión. Además faltaría consentimiento a la limitación, que si no se hizo constar claramente, sino solo a base de siglas, la oscuridad no favorecería a la parte que la creó. El contrato sería uno de alquiler con seguro a todo riesgo.

    El conocimiento del recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, que confirmó la sentencia del juzgado, razonando, en lo que ahora nos interesa, que:

    "El contrato de alquiler de la furgoneta incluía, lógicamente, el seguro de automóvil para cubrir obligatoriamente la responsabilidad civil frente a terceros derivada del uso y circulación de vehículos de motor. Y asimismo varias coberturas de exención de responsabilidad del arrendatario por daños, robo, ocupantes y equipajes. Pero no se contrató una cobertura total de daños, según resulta de lo consignado en el documento contractual firmado con aceptación de sus condiciones, que se hace constar haber recibido, leído y aceptado, por lo tanto el demandado no había alquilado el vehículo con seguro o cobertura de daños total o a todo riesgo".

    Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso de casación

El recurso de casación se interpuso por infracción del art. 3 de la LCS y jurisprudencia recogida en las SSTS 181/2006, de 24 de febrero y 402/2015, de 14 de julio, del Pleno, así como la SAP Madrid, sección 12.ª, de 3 de diciembre de 2014, presentando interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC.

A la hora de asumir la resolución del proceso litigioso hemos de destacar, en primer lugar, que el recurso de casación por interés casacional no se puede fundamentar con apoyo en una única sentencia de una Audiencia Provincial, sino que requiere, como presupuesto de admisibilidad, la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

En este sentido, una sólida y reiterada doctrina de esta Sala, de la que es simple botón de muestra la STS de Pleno de 21 de diciembre de 2015, Rec. 2459/2013, viene insistiendo que, a tales efectos, se requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial, que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita, al menos, de otras dos sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, requisitos que obviamente no se cumplen mediante la aportación de una única sentencia.

Ahora bien, el recurso de casación por interés casacional sí se puede fundamentar con base en que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 477.3 de la LEC), para lo cual es necesario citar, al menos, dos sentencias de esta Sala 1.ª o una que sea de Pleno; pero siempre con alegación de la norma de derecho material y sustantivo que se considere infringida y sea de aplicación en la resolución de las cuestiones objeto de infracción ( SSTS 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero y 131/2020, de 27 de febrero), y naturalmente también con respeto a los hechos declarados probados por la Audiencia, al no ser el recurso de casación una tercera instancia, que permita revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico a la cuestión de hecho que ha de ser respetada ( SSTS 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero; 41/2017, de 20 de enero y 484/2018, de 11 de septiembre).

El interés casacional alegado se apoya, en este recurso, en la doctrina fijada por la STS 402/2015, de 14 de julio, en un supuesto de exclusión de la cobertura del riesgo cuando el accidente se ocasione en estado de embriaguez del conductor. En dicha resolución, se aborda la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos, señalando que las primeras determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo dentro de éstas la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada; mientras que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización una vez que se ha producido el riesgo.

Por su parte, la STS 181/2006, de 24 de febrero, se refiere a un seguro de accidentes e igualmente versa sobre la infracción del art. 3 de la LCS, con respecto a la calificación jurídica de una cláusula de reducción del concepto de invalidez permanente total al supuesto de ceguera absoluta, reputada como limitativa.

Pues bien, en el caso presente, la sentencia de la Audiencia señala expresamente que el demandado concertó un contrato de seguro de responsabilidad civil, derivado del uso y circulación de vehículos de motor, que cubría los daños causados a terceros, de carácter obligatorio para circular por las vías públicas, pero que no contrató una cobertura total de daños, que asegurase los causados por el arrendatario en el propio vehículo alquilado.

El art. 3 de la LCS supone que se haya concertado un contrato de tal clase, exigiéndose normativamente, en tal caso, que sus condiciones se redacten de forma clara y precisa, así como que se destaquen de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

No obstante, en el caso que examinamos, ni el recurrente especifica que haya suscrito un contrato de dicha naturaleza, que desde luego no lo identifica, y la Audiencia expresamente lo niega. No se acciona contra una compañía de seguros, sino contra la entidad arrendadora de un vehículo sin conductor.

En el supuesto específico de que se entendiera que las condiciones generales del contrato de arrendamiento no eran claras, ni accesible su contenido y compresión para el demandado, de redacción oscura, de manera que no quedasen adecuadamente precisados los términos de la responsabilidad asumida por el arrendatario, con respecto a los daños producidos en el vehículo alquilado, y cuáles eran los riesgos asumidos por la entidad arrendadora, con infracción, en definitiva, de los requisitos de incorporación, se debió recurrir con fundamento en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, o con apoyo en el art. 1288 del CC, relativo a la interpretación contra proferentem, conforme al cual las cláusulas oscuras de los contratos no han de favorecer a la parte que haya provocado la oscuridad, o exigiendo el respeto de los términos del contrato suscrito ( arts. 1089, 1091 y 1255 CC), que permitieran el examen de las estipulaciones contractuales por parte de este tribunal, pero no con fundamento en la infracción de la normativa de un contrato de seguro, que diera cobertura a los daños materiales causados en el vehículo asegurado, que se declara expresamente no concertado por la sentencia de la Audiencia.

Una cosa son las obligaciones y riesgos asumidos en el contrato de alquiler por el arrendatario, que tiene el deber de entregar la cosa en el estado recibido, y otra distinta la existencia de una relación contractual de seguro para poder accionar con base en la infracción del art. 3 de su ley reguladora.

Es, por ello, que la infracción normativa alegada, como fundamento del recurso de casación, no guarda relación con la cuestión litigiosa, con lo que el mismo no debió ser admitido. En cualquier caso, la causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que, en su día, el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( SSTS 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, 146/2017, de 1 de marzo; 398/2018, de 26 de junio entre otras).

El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

TERCERO

Costas y depósito

  1. - De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso de casación interpuesto, deben imponerse al recurrente las costas causadas.

  2. - Procede acordar igualmente la pérdida de depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 536/2016.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido al efecto.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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