ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:5335A
Número de Recurso1927/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 966/13 seguido a instancia de D. Emilio , Otilia , Tania , Guillermo , Leon , Angelina , Coro , Porfirio , Valeriano , Jacinta , Nicolasa , Tamara , Juan Ignacio , Africa , Cecilia , Armando , Fidela , Cirilo y Eugenio contra AUNDE, S.A., ISRINGHAUSEN SPAIN, S.L. y AUNDE ESTEBAN, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que estimaba la demanda interpuesta por los actores contra Aunde, S.A. y desestimaba la demanda interpuesta por los mismos contra Aunde Esteban S.A. e Isringhausen Spain, S.L., por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por ambas mercantiles.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Ira Gual Enríquez en nombre y representación de AUNDE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12/03/2015 (rec. 6944/2014 )-, confirma la de instancia que estimando la pretensión de los trabajadores demandantes, declaró injustificada la medida empresarial -- de Aunde, S.A. -- consistente en una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en concreto, una reducción salarial en distintos porcentajes, que había sido comunicada a sus representantes legales el día 31 de octubre de 2013, tras desacuerdo en la negociación tenida con los mismos, habiéndose iniciado el preceptivo periodo de consultas el día 23 de septiembre de 2013. Ciertamente, en este caso una vez finalizado proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo previo, sin acuerdo, pretendiendo una reducción del 15% de los salarios y cambio sistema retributivo a un sistema fijo-variable por incentivos, la demandada impone dicha medida a los trabajadores. La Sala considera no justificada la misma, vistas las circunstancias económicas concurrentes y que con anterioridad se adoptaron otras medidas, como ERES con suspensión de contratos y otro en 2010 con rescisión de 18 contratos de trabajo, y posteriormente entre julio de 2012 a agosto de 2013, se han extinguido 9 contratos de trabajo, 5 por causas objetivas, 1 por despido disciplinario, y 3 de trabajadores que decidieron extinguir su contrato debido a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa, todo lo cual supone una amplia reducción de plantilla y, por tanto, la disminución de los gastos de personal como así se recoge en el informe pericial. Además, la comparativa entre los resultados económicos del año 2013 respecto de los de 2012, que es cuando la empresa acuerda la modificación sustancial de reducción de los salarios, son favorables en los resultados de explotación, que continúan siendo negativos pero en una cantidad menor, habiendo aumentado ligeramente las declaraciones del IVA, y la diferencia trimestral de ventas, siendo también importante el hecho de que la empresa mantiene sus clientes y la venta de sus productos, aunque esta última haya disminuido. A lo que se añade que lo actuado por la empresa, aunque en algunos casos puede estar justificado por el art. 41 ET que incluye esta posibilidad, supone una ruptura de las prestaciones mutuas que únicamente puede ser utilizada cuando cambia significativamente la situación contractual mediante la utilización de la cláusula "rebus sic stantibus", y en este caso no se ha dado esta modificación sustancial.

Recurre la empresa en casación unificadora alegando infracción de la cláusula rebus sic stantibus e invocando como sentencia contraste la de esta Sala de 21 de febrero de 2014 (R. 186/2013 ), recaída en un proceso de conflicto colectivo instado por el Sindicato CCOO frente a las empresa Pañalón SA y Pañalón HML SL y en el que se pretendía la declaración de nulidad de la medida empresarial consistente en aplicar una reducción salarial del 5% del total de los salarios aplicado a los incentivos variables del personal conductor perteneciente a ambas sociedades o, subsidiariamente se declarase el carácter injustificado de esta medida empresarial y el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a mantener las condiciones del pacto suscrito con vigencia 2012-1015 en todos sus extremos. Todo ello sobre el hecho cierto de que en el año 2011 se introdujo en la nómina de los actores una reducción de sus salarios como consecuencia de un acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, mientras que a finales del año 2012 se tramitó un nuevo ERE que terminó sin acuerdo, a pesar de lo cual la empresa introdujo la disminución salarial denunciada en estos autos fundada en una modificación a la baja de su situación económica.

La Sala desestima el recurso sindical, por considerar que es de aplicación la cláusula rebus sic stantibus . En efecto, en el caso de autos consta que cuando en el año 2013 la empresa redujo los salarios de sus empleados, tal decisión se encontraba justificada a la luz de las pérdidas de las empresas acreditadas en 2012 (Pañalón: 1.713.259 € y Pañalón HML: 190.498 €), así como de la disminución de pedidos y ventas. Y la modificación de los acuerdos de 2011 se basa en la concurrencia de tales causas, habiendo quedado desdibujado, por tanto, el contenido del pacto ante la nueva realidad acreditada. Por todo lo cual, se confirma la sentencia de la Audiencia Nacional, desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo.

Aunque en ambos casos se impugna una decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con base en las mismas causas económicas y productivas, el resto de circunstancias no resultan coincidentes, como tampoco lo es en realidad la cuestión litigiosa. Así en el caso de referencia la causa se entiende concurrente y se considera justificada la medida, a pesar de que en 2011 se alcanzó un acuerdo colectivo, y ello porque cuando en el año 2013 la empresa redujo los salarios de sus empleados, tal decisión se encontraba justificada a la luz de las pérdidas de las empresas acreditadas en 2012 (Pañalón: 1.713.259 € y Pañalón HML: 190.498 €), así como de la disminución de pedidos y ventas. Y la modificación de los acuerdos de 2011 se basa en la concurrencia de tales causas, habiendo quedado desdibujado, por tanto, el contenido del pacto ante la nueva realidad acreditada. En el caso de autos se trata de una empresa diferente --Aunde, S.A.-- que una vez finalizado ERE previo, sin acuerdo, pretende una reducción del 15% de los salarios y cambio sistema retributivo a un sistema fijo-variable por incentivos, que la sentencia recurrida considera no justificada a la vistas las circunstancias económicas concurrentes y que con anterioridad se adoptaron otras medidas, como ERES con suspensión de contratos y otro en 2010 con rescisión de 18 contratos de trabajo, y posteriormente entre julio de 2012 a agosto de 2013, se han extinguido 9 contratos de trabajo, 5 por causas objetivas, 1 por despido disciplinario, y 3 de trabajadores que decidieron extinguir su contrato debido a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa, todo lo cual supone una amplia reducción de plantilla y, por tanto, la disminución de los gastos de personal. Habiendo quedado probado que la comparativa entre los resultados económicos del año 2013 respecto de los de 2012, que es cuando la empresa acuerda la modificación sustancial de reducción de los salario, son favorables en los resultados de explotación, que continúan siendo negativos pero en una cantidad menor, habiendo aumentado ligeramente las declaraciones del IVA, y la diferencia trimestral de ventas, siendo también importante el hecho de que la empresa mantiene sus clientes y la venta de sus productos, aunque esta última haya disminuido. Por todo lo cual se considera que no se da una modificación sustancial de las condiciones que permita la entrada de la cláusula "rebus sic stantibus".

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ira Gual Enríquez, en nombre y representación de AUNDE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 6944/14 , interpuesto por AUNDE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 21 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 966/13 seguido a instancia de D. Emilio , Otilia , Tania , Guillermo , Leon , Angelina , Coro , Porfirio , Valeriano , Jacinta , Nicolasa , Tamara , Juan Ignacio , Africa , Cecilia , Armando , Fidela , Cirilo y Eugenio contra AUNDE, S.A., ISRINGHAUSEN SPAIN, S.L. y AUNDE ESTEBAN, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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