ATS, 28 de Abril de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:4851A
Número de Recurso3061/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

P RIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 565/2014 seguido a instancia de D. Maximo contra Dª Sara , Dª Bárbara , Dª Francisca y HEREDEROS DE Dª Ramona y D. Jose Augusto y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada en su petición subsidiaria.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 29 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de agosto de 2015, se formalizó por el letrado D. José Gutiérrez Torres en nombre y representación de Dª Sara , Dª Bárbara , Dª Francisca y HEREDEROS DE Dª Ramona y D. Jose Augusto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente, claramente, es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En cualquier caso, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Andalucía (Granada) de 29-6-2015 (R. 974/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los empleadores y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido disciplinario.

Consta que el actor inició la prestación de servicios para unos empleadores, personas físicas, en fecha 1-03-2003, ostentando la categoría de oficios básicos, encargado finca cortijo, su jornada quedó fijada en 39 h., distribuidas de lunes a sábado; tras la resolución del contrato de arrendamiento y fallecimiento de la arrendataria de la finca el actor continuó prestando servicios; transcurridos unos dos meses y medio el nuevo arrendador, en fecha 4-8-2014, por comunicación escrita, lo despidió disciplinariamente. En la carta se imputa trasgresión de la buena fe contractual, así como el abandono del trabajo y la desobediencia. En concreto, faltas repetidas e injustificadas al trabajo para realizar actividades personales los días 7, 12, 13, 14, 17, 19, 20 y 27 del mes de junio de 2014, cobro de comisión diaria de 1'20 euros por contratación de trabajadores, contratación fraudulenta de trabajadores a nombre de la demandada, compra de productos fitosanitarios sin estar autorizados por la empresa, compra de gasoil en garrafa, por importe de 102,37 euros, en contra de la prohibición de la empresa.

La Sala entiende, al igual que la sentencia de instancia, que lo único acreditado de todo cuanto se imputa es que el día 7-6- 2014, el actor no fue a su centro de trabajo, el resto de días sí fue, luego no hay abandono del puesto de trabajo. De lo que se desprende que no queda acreditada la causa invocada, a salvo de un día, que en aplicación de la teoría gradualista resulta notoriamente desproporcionado aceptar, no ya por la falta de un día, sino incluso por los minutos que en "computo semanal" pudiese haber faltado para cumplir el trabajador con su jornada, toda vez que consta establecida jornada semanal, no así horario de trabajo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los empresarios demandados y tiene por objeto determinar la procedencia del despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13-5-2014 (R. 740/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajador y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido disciplinario deducida contra la empresa ZARA ESPAÑA, S.A..

En este caso consta que la actora prestaba servicios para la empresa demandada desde el 9-11-1998, con la categoría profesional de jefa de sucursal, desempeñando las labores de encargada general de una tienda sita en un Centro Comercial. En la comunicación de despido entregada a la actora el 2-5-2013, se le imputa, en particular, que a mediados del mes de abril de 2013 la empresa había conocido la comisión por su parte de irregularidades muy graves en cuanto al horario, en concreto, el incumplimiento del horario en la semana del 22-4-2013 al 27-4-2013, la alteración de la TGT de esos días, el abandono el 25-4- 2013 de su puesto de trabajo a las 14,30 h. en lugar de a las 17 h., modificando el horario de una dependienta para cubrir su ausencia en la franja horaria de mayor venta en la tienda, y señalando también que los días 26, 27 y 28 de febrero y 1 y 2 de marzo faltó al trabajo sin causa que lo justificara alegando "encontrarse mal", pero sin presentar el parte de baja médica, ausencias que habían coincidido con los días previos al disfrute de vacaciones. La misiva concluye señalando que ha cometido irregularidades como las descritas durante años prevaliéndose de su posición de responsable, a espaldas de los medios de control que tiene la compañía, dando instrucciones a la plantilla de que "nadie" puede modificar los horarios en la TGT, atribuyéndole la alteración de los mismos; y que la empresa subsume en la transgresión de la buena fe contractual contemplada en el art. 54.2d) ET .

La Sala señala, en primer término, que no pueden ser atendidos los incumplimientos que la sentencia de instancia da por acreditados y que no constan recogidos en la carta de despido, pudiendo valorarse únicamente los imputados en dicha comunicación que hayan resultado acreditados. Y, así, constan datos relativos al horario y jornada realizada por la demandante los días 22 a 27 de abril y la modificación de ese horario en la TGT. Que esa alteración reportara o no beneficio económico a la trabajadora es indiferente, no es un elemento configurador de la transgresión de la buena fe contractual, máxime cuando ha resultado demostrado que tenía un horario concreto, que consiguientemente había de observar, que no era objeto de control por la empresa precisamente por la confianza depositada en la trabajadora como lo demuestra el cargo que detentaba. No observó el horario esos días, pero además lo alteró sin contar con la autorización de la dirección, como tampoco cumplió en su totalidad la jornada exigida, y sobre todo modificó la grabación de la TGT de esa semana. En relación al abandono del puesto de trabajo dos horas y media antes de lo establecido el día 25-4-2013, lo más relevante es que impuso el horario a una trabajadora a la que no le correspondía. En cuanto a la inasistencia al trabajo por enfermedad la tarde del día 26, y los días 27 y 28 de febrero, 1 y 2 de marzo, no se tiene en cuenta por considerarlo prescrito en atención al comportamiento empresarial. Y tras referirse a la doctrina relativa a la transgresión de la buena fe y abuso de confianza, concluye el Tribunal que en el caso la conducta de la trabajadora reúne suficiente entidad y gravedad como para justificar su despido por abuso de confianza, pues ha incumplido su horario y jornada pero además lo ha hecho abusando de su cargo al variar el horario y jornada de otros trabajadores que dependen de ella para poder ausentarse, manipulando también el sistema de control.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, lo que justifica los diferentes pronunciamientos alcanzados y obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste ha quedado acreditado que la actora, con la categoría profesional de jefa de sucursal, desempeñando las labores de encargada general de una tienda ha incumplido el horario y, además, lo ha hecho abusando de su cargo al variar el horario y jornada de otros trabajadores que dependen de ella para poder ausentarse, manipulando también el sistema de control, en concreto, ha incumplido horario en la semana del 22-4-2013 al 27-4-2013, con alteración de la TGT de esos días, y ha abandonado el 25-4-2013 su puesto de trabajo a las 14,30 h. en lugar de a las 17 h., modificando el horario de una dependienta para cubrir su ausencia en la franja horaria de mayor venta en la tienda. Y nada similar consta en la sentencia recurrida, en la que lo único acreditado es que el actor un día, el 7-6-2014, no fue a su centro de trabajo, falta que, en realidad, en atención a su jornada, ni siquiera es por la totalidad, sino por los minutos que en "computo semanal" pudiese haber faltado para cumplir el trabajador con su jornada, toda vez que consta establecida jornada semanal, no así horario de trabajo.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de marzo de 2016, alegando que no se pretende una nueva valoración de la prueba, cuando lo cierto es que así es, pues se pretende se considere que los días que constan al hecho octavo el actor no acudió a su trabajo cuando precisamente lo que se tiene por acreditado es que sí acudió, e insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Gutiérrez Torres, en nombre y representación de Dª Sara , Dª Bárbara , Dª Francisca y HEREDEROS DE Dª Ramona y D. Jose Augusto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 29 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 974/2015 , interpuesto por Dª Sara , Dª Bárbara , Dª Francisca y HEREDEROS DE Dª Ramona y D. Jose Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 565/2014 seguido a instancia de D. Maximo contra Dª Sara , Dª Bárbara , Dª Francisca y HEREDEROS DE Dª Ramona y D. Jose Augusto y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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