ATS, 23 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:1939A
Número de Recurso1476/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1395/2011 seguido a instancia de D. Porfirio contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2015, se formalizó por la letrada Dª Jimena Inmaculada Saiz Martínez en nombre y representación de D. Porfirio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones; más aún, en el escrito de recurso ni siquiera es posible identificar los dos núcleos de contradicción a los que se refería el escrito de preparación.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23-2-2015 (R. 565/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

El actor, de profesión habitual jefe de obra, el 11-12-2003, mientras prestaba servicios para el Ayuntamiento de Navalcarnero, sufrió un accidente de trabajo consistente en golpe de rodilla izquierda con una valla. El actor, que tenía reconocida una incapacidad permanente total cualificada para su profesión de delineante desde 4-4-2000, optó por la pensión de jubilación el 9-12-2004. Por resolución de 5-6-2007, se denegó al actor prestación de incapacidad permanente absoluta, lo que fue confirmado judicialmente en suplicación. Se denegó de nuevo al actor estar incurso en situación de incapacidad permanente a partir del dictamen-propuesta del EVI de fecha 7-12-2010. En la fecha de celebración de la vista oral el actor, de 76 años de edad, padece gonartrosis en ambas rodillas con marcha estable independiente. El movimiento de flexión está limitado a 90º, normal para su edad. Está limitado para realizar tareas que sobrecarguen las rodillas, la deambulación prolongada, la carga manual de objetos pesados, arrodillarse o ponerse en cuclillas.

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la pretensión del actor, confirmado la Resolución del INSS que le deniega la prestación de incapacidad (incluso total), por accidente de trabajo con efectos del 7-12-2010, fecha del dictamen del EVI. Se fundamenta en la ausencia de una conexión directa y exclusiva entre la causa de la invalidez solicitada y las secuelas que acredita. Y aplica el art. 138.1 LGSS que veda el acceso a la incapacidad permanente a los beneficiarios que reúnan los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, como es el caso.

Criterios que son compartidos por la Sala de suplicación. En primer lugar, el Tribunal Superior, tras referirse a la doctrina aplicable al accidente de trabajo, razona que el actor apoya su recurso en el hecho de que sufrió un golpe en la rodilla izquierda en 2003, pero esta conexión con el trabajo anterior se considera ha sido desvirtuada por la propia etiología de los padecimientos del actor, y la carga de probar que eso no es así, corresponde al actor. En este caso no ofrece duda que sus secuelas no se ajustan a la enfermedad de trabajo en sentido amplio, de patología previa agravada.

Y, en segundo lugar, dado que la gonartrosis es enfermedad degenerativa y ningún hecho declarado probado evidencia la conexión con el trabajo, tampoco aprecia ninguna censura jurídica al fallo de instancia que determina que el actor, que ya es pensionista de jubilación, no cumpla con los requisitos legales para acceder a la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo que solicita.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, pese a ser el actor pensionista de jubilación. El recurso se ha dividido en dos motivos para los que se alegan sendas sentencias de contraste.

CUARTO

El primer motivo parece tener por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo al actor en atención a sus dolencias.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19-2-2010 (R. 4001/2007 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el actor en reclamación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional, por falta de derecho del actor.

En tal caso el demandante era pensionista de jubilación desde el 1-2-1992. Por resolución del INSS 7-9-2005 se declaró que no procedía declarar al actor en ningún grado de incapacidad derivada de enfermedad profesional. El demandante presenta las siguientes lesiones: Silicosis. Pneumoconiosis debida a otros silex. Bronquitis y bronquiolitis agudas diagnosticado el 1998). Obstrucción crónica del flujo aéreo de grado severo, en tratamiento cono broncodilatadores a dosis máximas.

La sentencia de instancia había estimado la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional por silicosis, al considerar que en su trabajo había estado en contacto con materiales causantes y que la calificación era la expresada. Pero este criterio no es compartido por la Sala de suplicación, que, en esencia, viene a considerar que la regla general aplicable es que nadie que sea mayor de 65 años y, además, sea pensionista de jubilación, puede instar la incapacidad permanente, sea cual sea la contingencia, dado que el art. 138.1 LGSS sólo resulta de aplicación a aquellos beneficiarios que aun no han accedido a la primera prestación, salvo que -lógicamente- se acredite que el hecho causante es anterior bien a los 65 años bien a la situación de jubilación (lo que no concurre en el caso aquí analizado).

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal segundo no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, en la sentencia recurrida no se estima que las dolencias del actor le hagan tributario de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, y este debate no consta ya en la sentencia de contraste. Y, en segundo lugar, además de que la sentencia de contraste contiene doctrina contraria al criterio que postula el recurrente, en todo caso, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los actores, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

TERCERO

El segundo motivo de recurso, parece tiene por objeto, partiendo de que las dolencias del actor le hacen tributario de una incapacidad permanente absoluta, determinar que procede el reconocimiento de la pensión de la pensión de incapacidad permanente (por accidente de trabajo), no obstante el actor sea ya pensionista de jubilación. Motivo cuyo éxito depende, claramente del éxito del anterior, por lo que necesariamente está abocado al fracaso.

No obstante, cabe indicar que se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 5-11-2009 (R. 3671/2008 ). En este caso el actor había accedido a la pensión de jubilación cuando tenía 65 años y posteriormente insta demanda solicitando una pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por padecer de silicosis. El Tribunal Superior había desestimado la pretensión. Sin embargo, este Tribunal Supremo estima la demanda al considerar que se debe reconocer, como regla general, la posibilidad de acceder a la prestación de incapacidad permanente desde la situación de jubilación, siempre que el origen sea una contingencia profesional, ya que el art. 138.1 LGSS sólo lo prohíbe cuando deriva de contingencia común.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados son distintos en cada caso, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste no se discute que la situación del actor sea tributaria de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional (silicosis); mientras que en la sentencia recurrida no se ha acreditado que el actor sea tributario de la incapacidad permanente absoluta (ni siquiera total) derivada de accidente de trabajo (gonartrosis).

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues nada se concreta sobre dicho extremo en el escrito de recurso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Jimena Inmaculada Saiz Martínez, en nombre y representación de D. Porfirio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 565/2014 , interpuesto por D. Porfirio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 21 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1395/2011 seguido a instancia de D. Porfirio contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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