STS, 20 de Octubre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:5666
Número de Recurso224/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Dª María Blanca Suárez Garrido, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de enero de 2014 , Núm. Procedimiento 311/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FITEQA-CC.OO contra HERMANDAD FARMACÉUTICA DEL MEDITERRÁNEO SCL y Dª Esperanza , Dª Guillerma , Dª Marcelina , D. Jesús Manuel , D. Victor Manuel , D. Anselmo , Dª Rocío , D. Borja , D. David , D. Eulalio , D. Fulgencio , D. Ildefonso , D. Justo , D. Maximino , Dª Amalia , D. Roberto , D. Silvio , Dª Celestina , D. Carlos José , D. Jesús Luis , D. Adolfo , D. Arcadio , D. Calixto , Dª Gema , Dª Loreto , D. Emiliano , D. Francisco , D. Ignacio , Dª Rosario , D. Leovigildo , D. Nicanor , D. Rogelio , D. Teodulfo y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS .

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Alberto Uribe Moya en nombre y representación de D. Jesús Luis y de D. Carlos José .

El Letrado D. Santiago Moreno Recio en nombre y representación de Dª Esperanza , Dª Guillerma , Dª Marcelina , D. Jesús Manuel , D. Victor Manuel , D. Anselmo , Dª Rocío , D. Borja , D. David , D. Eulalio , D. Fulgencio , D. Ildefonso , Dª Amalia , D. Roberto , D. Silvio y Dª Celestina .

El Letrado D. Francisco Javier Rojas Aragón en nombre y representación de Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo, S.C.L. (HEFAME).

La Letrada Dª Marta Hernández Fernández en nombre y representación de D. Justo , D. Maximino .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FITEQA-CCOO se presentó demanda de tutela de la libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que "estimando la presente demanda declare la nulidad radical de la conducta empresarial y condene a HEFAME SCL al cese automático de su actuación, a la retroacción de las actuaciones de la negociación del convenio al momento inmediatamente anterior al de constitución de la Comisión Negociadora, a fin de que formen parte de la misma los representantes de CCOO designados por la Ejecutiva Federal de FITEQA CCOO en su escrito de 22/11/2012, 27/12/2012 y ratificados el 11/02/2013 y al pago, en concepto de indemnización por daños de 10.000 €, con lo demás procedente en derecho.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de enero de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de tutela de derechos fundamentales, promovida por FITEQA, desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por DON Arcadio y DON Calixto . Desestimamos la demanda de tutela de la libertad sindical y absolvemos a HERMANDAD FARMACÉUTICA DEL MEDITERRÁNEO SCL y Dª Esperanza , Dª Guillerma , Dª Marcelina , D. Jesús Manuel , D. Victor Manuel , D. Anselmo , Dª Rocío , D. Borja , D. David , D. Eulalio , D. Fulgencio , D. Ildefonso , D. Justo , D. Maximino , Dª Amalia , D. Roberto , D. Silvio , Dª Celestina , D. Carlos José , D. Jesús Luis , D. Adolfo , D. Arcadio , D. Calixto , Dª Gema , Dª Loreto , D. Emiliano , D. Francisco , D. Ignacio , Dª Rosario , D. Leovigildo , D. Nicanor , D. Rogelio , D. Teodulfo .".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- FITEQA ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita 17 representantes unitarios en la empresa HEFAME, distribuidos del modo siguiente: centro de San Tomera, 1 delegado; centro de Alicante, 4 delegados; centro de Barcelona, 4 delegados; centro de Málaga, 3 delegados y centro de Madrid, 5 delegados. - La única sección sindical de CCOO en la empresa es la del centro de San Tomera, cuyo delegado sindical es don Maximino . - La sección sindical de San Tomera ha sido crítica y se ha opuesto a acuerdos suscritos por la mayoría de los delegados de CCOO; 2º.- Obran en autos los Estatutos de FITEQA, en cuyo art. 32.c.13 se dice que corresponde a la Comisión Ejecutiva de la Federación la función siguiente: ""Elegir las comisiones negociadoras de los Convenios Colectivos de ámbito estatal y aprobar la firma de los convenios colectivos, todo ello de conformidad con el Reglamento que, en este sentido apruebe el Consejo Federal, y que deberá también contener los sistemas de participación de los afiliados y afiliadas en los procesos de negociación colectiva". No consta en autos ni el Reglamento antes dicho, ni tampoco la regulación de los derechos de afiliados y afiliadas en los procesos de negociación colectiva; 3º.- La distribución de los representantes unitarios en la empresa antes dicha es la siguiente; CCOO, 17 delegados; UGT, 11 delegados; CSI-F, 4 delegados; USO, 3 delegados; CGT, 2 delegados e independientes, 1 delegado; 4º.- HEFAME regula sus relaciones laborales por un convenio colectivo de empresa, publicado en el BOE de 8-04-2010, suscrito por la empresa y las secciones sindicales de CCOO; USO y CSI-F, cuya vigencia concluyó el 31-12-2012. - Las demás empresas, pertenecientes al grupo en el que se integra HEMAFE, se vienen adhiriendo al convenio de dicha mercantil; 5º.- La empresa demandada denunció el convenio el 31-10-2012. En la misma fecha la empresa demanda se dirigió a los delegados de personal en funciones para notificarles su decisión de denunciar el convenio. - En la misma comunicación se les requirió para que nombraran los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora; 6º.- El 7-11-2012 doña Milagrosa , miembro de la Comisión Ejecutiva Federal de FITEQA convocó a los delegados de CCOO en HEMAFE para decidir, entre otros temas, sobre la composición negociadora del convenio. - Acudieron a dicha reunión 14 de los 17 delegados de HEMAFE, junto con los Secretarios Generales de Valencia y Murcia, así como el secretario de acción sindical de FITEQA. - La CE FITEQA formalizó un acta de la reunión, en la que aparecen como asistentes los 17 delegados de HEMAFE, en cuyo punto quinto se dijo lo siguiente: ""En los referente a la participación en la Comisión Negociadora del Convenio, esta estará formada por un delegado/a como titular y una como suplente de cada centro de trabajo donde haya representación de FITEQA-CCOO". El acta mencionada no aparece firmada por nadie. - En la parte final del acta se ensalza la labor de los delegados de CCOO en la empresa, explicando que su trabajo es la causa de que CCOO sea la primera fuerza sindical en la empresa; 7º.- El mismo día doña Esperanza telefoneó a la señora Milagrosa para advertirle que no había acuerdo en la composición de la comisión negociadora, porque la mayoría de los delegados no estaban de acuerdo con la presencia de Justo , representante de los trabajadores de San Tomera, porque consideraban que era poco representativo del conjunto de centros de trabajo; 8º.- El 22-11-2012 la CE FITEQA notificó a la empresa la composición de los miembros de la comisión negociadora de CCOO, entre los que estaba incluido el señor Justo ; 9º.- El 28-11-2012 se celebró en Madrid una reunión de representantes de HEMAFE de todos sus centros, salvo el de San Tomera, aunque no acudieron todos ellos, donde acordaron una composición diferente de la comisión negociadora del convenio, que excluía al señor Justo . - Los delegados presentes tenían la delegación de los demás representantes de sus centros. - Dicha reunión fue notificada a la señora Milagrosa el 30-11-2012; 10º.- El 29-11-2012 se produjo la primera reunión de la comisión negociadora del convenio, a la que se convocó por la empresa a los representantes designados por la CE FITEQA. - En la citada reunión la mayoría de la delegación de CCOO manifestó que había impugnado a los designados por la CE FITEQA. - El señor Justo y el señor Maximino impugnaron, a su vez, al asesor que participaba en la negociación por parte de CCOO. - Ante ese estado de cosas, la empresa decidió paralizar la negociación y requirió a CCOO para que resolviera con la máxima urgencia el conflicto planteado; 11º.- El 17-12-2012 la empresa se dirigió a los representantes de los trabajadores para notificarles que se posponía la reunión, prevista para el 19-11-2012, hasta que CCOO resolviera el conflicto interno. El 18-12-2012 la señora Milagrosa se dirigió a la señora Esperanza para pedirle explicaciones sobre la supuesta reunión de delegados de 28-11-2012, en la que se modificó la composición de la comisión negociadora del convenio. El 20-12-2012 el señor Maximino , delegado sindical de la sección sindical de CCOO de San Tomera, se dirigió a la señora Gema , responsable de recursos humanos de la demandada, para quejarse de la decisión empresarial de suspender la reunión con base a conflictos internos, puesto que el sindicato solo había nombrado a unos delegados. - El 27-12-2012 la señora Milagrosa reiteró a la señora Gema la composición de la delegación de CCOO. - El 17-01-2013 la sección sindical de San Tomera volvió a reiterar su queja a la señora Gema , quien en la misma fecha decide posponer nuevamente la reunión de la comisión negociadora, prevista para enero de 2013, ante el conflicto interno de CCOO. El 3-02-2012 don Ildefonso , delegado de CCOO, remitió a la señora Gema y al señor Justo un correo electrónico, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que los delegados sindicales de CCOO de Alicante; Barcelona; Málaga y Madrid designaban una comisión negociadora, que excluía al señor Justo . El 8-02-2013 la señora Gema se dirigió a don Juan Ignacio , responsable de acción sindical de la CE FITEQA, para comunicarle que la empresa consideraba que la composición de la comisión para la negociación del convenio debía ajustarse a la decisión mayoritaria de los delegados de CCOO en la empresa. - El 11-02-2013 el señor Juan Ignacio contestó a la señora Gema , oponiéndose a la posición de la empresa, que tachó como injerencia antisindical, reiterándose dicha posición por comunicación de 19-02-2013 del señor Maximino . El 19-02-2013 se reúne nuevamente la comisión negociadora del convenio, donde la empresa, ante las denuncias de CCOO y después de oír la opinión de las demás representaciones, decide suspender nuevamente la negociación hasta que CCOO resuelva el conflicto. El 25-02-2013 la Inspección de Trabajo emite informe, aclarado por otro de 4-03-2013, sobre el conflicto planteado, que se limita a describir el conflicto, sin pronunciarse expresamente sobre cual debe ser la composición de la comisión negociadora de CCOO. El 26-02-2013 la empresa publicó un comunicado en su lntranet, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que cuenta a los trabajadores su versión de lo sucedido. El 9-04-2013 el señor Fausto envía un correo a la señora Gema y al señor Justo en el que los delegados de todos los centros de trabajo, salvo el de San Tomera, mantienen la composición de la comisión negociadora propuesta por ellos. Todos los sindicatos, incluido CCOO, han realizado múltiples quejas a la empresa por la paralización de la negociación del convenio, por cuanto la reforma laboral ha modificado el régimen previo de la ultractividad. El 16-04-2013 se produce una nueva reunión de la comisión negociadora, donde se acepta finalmente la representación elegida por los dieciséis representantes de los trabajadores discrepantes con la propuesta de la CE FITEQA, sin que conste oposición por ninguno de los sindicatos presente. La comisión negociadora se ha reunido los días 3 y 23-05; 13 y 26-06 y 4-07- 2012, levantándose actas que obran en autos y se tienen por reproducidas. El 19-06-2012 se nombró al señor Justo como sustituto de don Oscar . - El 13-08-2013 se convocó al señor Justo a la comisión negociadora, sin que conste si acudió a la misma; 12º.- El 8-01-2012 se publicó en el BOE el convenio de HEMAFE, suscrito por dicha mercantil y sus representantes unitarios. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FITEQA-CCOO, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y demanda.-

Por la Federación Estatal de Industrias Textiles, Químicas y Afines de CC.OO. (FITEQA), se formula demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales, frente a la Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo SCL, Dña. Esperanza , Dña. Guillerma , Dña. Marcelina , D. Jesús Manuel , D. Victor Manuel , D. Anselmo , Dña. Rocío , D. Borja , D. David , D. Eulalio , D. Fulgencio , D. Ildefonso , D. Justo , D. Maximino , Dña. Amalia , D. Roberto , D. Silvio , Dña. Celestina , D. Carlos José , D. Jesús Luis , D. Adolfo , D. Arcadio , D. Calixto , Dña. Gema , Dña. Loreto , D. Emiliano , D. Francisco , D. Ignacio , Dña. Rosario , D. Leovigildo , D. Nicanor , D. Rogelio , D. Teodulfo , y Ministerio Fiscal; mediante la que solicita sentencia que se declare la nulidad radical de la conducta empresarial y condene a HEFAME SCL al cese automático de su actuación, a la retroacción de las actuaciones de la negociación del convenio al momento inmediatamente anterior al de constitución de la Comisión Negociadora, a fin de que formen parte de la misma los representantes de CCOO designados por la Ejecutiva Federal de FITEQA CCOO en su escrito de 22/11/2012, 27/12/2012 y ratificados el 1/02/2013 y al pago, en concepto de indemnización por daños de 10.000 €, con lo demás procedente en derecho.

Denuncia la demandante, que la empresa demandada aceptó en la comisión negociadora a unos representantes de CCOO, que no eran los designados por la Comisión Ejecutiva de FITEQA, a quien corresponde efectuar dicho nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 32.c.13 de sus Estatutos; y mantiene, que en la reunión, celebrada en Valencia el 7-11-2012 entre la Comisión Ejecutiva de FITEQA y sus delegados en la empresa demandada, a la que acudieron 14 representantes de los trabajadores de los 17 que FITEQA tiene en la empresa, el delegado sindical de FITEQA en la empresa y dos delegados de otra de las empresas del grupo, se acordó por unanimidad la composición de la comisión negociadora, conforme a la cual acudirían 1 representante por centro, salvo el de Madrid, que tendría dos representantes. - Sin embargo, al constituirse la comisión negociadora varios delegados de CCOO se opusieron a la composición decidida estatutariamente, lo que motivó la empresa suspendiera la negociación, que se mantuvo así, pese a las reiteradas solicitudes del sindicato, hasta el 16-04-2013, donde la empresa, contra toda razón, decidió aceptar la composición, propuesta por los delegados, lo que motivó la expulsión de don Jose Miguel , quien es delegado del centro de trabajo de Murcia, cuya sección sindical se ha manifestado críticamente contra acuerdos anteriores, suscritos por la mayoría de delegados de CCOO, tratándose, por consiguiente, de una persona "non grata" para la empresa.

Sostiene la demandante, que la decisión empresarial constituía una clara injerencia en los asuntos internos del sindicato, por lo que vulneró su derecho a la libertad sindical, incurriendo, por otro lado, en vulneración del principio de igualdad y no discriminación, ya que no puso objeción alguna al nombramiento por los demás sindicatos de sus delegados en la comisión negociadora.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.-

Es objeto del presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de enero de 2014 (proc. Nº 311/2013 ), en la que consta que, como consecuencia de la denuncia del Convenio Colectivo de empresa cuya vigencia concluyó el 31-12-2012, la empresa se dirigió a los delegados de personal en funciones requiriéndoles para que nombraran representantes en la comisión negociadora.

La sentencia desestima la demanda por entender:

  1. - Que el litigio se origina por la oposición de 16 de los 17 representantes unitarios de CC.OO. en HEFAME a la composición de la comisión negociadora del convenio colectivo de empresa promovida por FITEQA, aunque lo que ésta imputa a HEFAME es injerencia antisindical por entender que fue la actuación de la empresa la que impidió que la comisión negociadora del convenio estuviera compuesta por los representantes elegidos por la comisión ejecutiva, si bien el convenio se negoció con los representantes unitarios, dirigiéndose la empresa a los delegados de personal en funciones de cada sindicato para que nombraran a sus representantes en la comisión negociadora, lo que hicieron, si bien la notificación realizada por FITEQA a la empresa de la comisión negociadora, no fue aceptada por 16 de los 17 delegados, que al final eligieron a los 6 representantes de la comisión negociadora que alcanzó un acuerdo con la empresa.

  2. - Que en realidad no se está ante una injerencia sindical de la empresa, sino ante un conflicto interno del sindicato, ya que no se ha probado en qué pudo la empresa vulnerar la libertad sindical, teniendo en cuenta que admitió pacíficamente que participaran 6 delegados de CC.OO. en la comisión negociadora, sin que tampoco se haya probado que dichos delegados estuvieran controlados por la empresa, como se deduce de las felicitaciones de los responsables del sindicato a los delegados en la reunión de 07-11-2011.

  3. - Que tampoco FITEQA ha probado que tuviera competencia para elegir la comisión negociadora del convenio, por cuanto la potestad del art. 32 c. 13 de sus Estatutos ( de elegir a los miembros de la comisión negociadora), se refiere a los convenios de ámbito estatal, y no a un convenio de empresa.

  4. - Que la negociación del convenio se realizó con los representantes unitarios como no podía ser de otra modo, puesto que FITEQA sólo tenía sección sindical en el centro de Murcia, por lo que no podía llevarse a cabo la negociación con las secciones sindicales.

  5. - Que la empresa suspendió el proceso negociador ante la controversia interna de FITEQA en clara voluntad de que ésta lograra un acuerdo, relanzando la negociación cuando la situación se hizo insostenible, por cuanto se quería concluir el convenio antes de que concluyera su plazo de ultraactividad.

TERCERO

Recurso de casación.-

Formalización: Se formaliza por la Federación Estatal de Textil, Piel, Químicas y Afines de CC.OO. planteando dos motivos de recurso, el primero al amparo del art. 207 d) LRJS por error en la apreciación de la prueba, y el segundo al amparo del art. 207 e) LRJS en el que denuncia la vulneración de los arts. 28.1 y 14 de la Constitución Española , art. 181 LRJS , 87.2 ET . Además considera que procede indemnizar en 10.000 euros al sindicado por la vulneración de su derecho a la libertad sindical.

Impugnación.- El recurso es impugnado por:

  1. - D. Jesús Luis y D. Carlos José .

  2. - Dña. Esperanza y 16 más.

  3. - La empresa Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo SCL.

    Todos ellos interesan que se confirme la sentencia de instancia por no procederse a la modificación de hechos probados y por las razones dadas por la sentencia recurrida.

  4. - D. Justo .

  5. D. Maximino .

    Ambos interesan que en caso de estimarse el recurso de casación, no fueran condenados, por cuanto entienden que quien tiene legitimidad para elegir a la Comisión negociadora es FITEQA.

    Ministerio Fiscal.- El Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional, entiende que no debe prosperar el recurso por cuanto no procede ninguna de las modificaciones de hechos probados propuestas, y además lo único que consta probado es que el sindicato sólo tenía sección sindical en la empresa en el centro de Murcia, por lo que era imposible que las negociaciones se efectuaran con las secciones sindicales, debiendo ser los representantes unitarios con los que se llevó a cabo la negociación, los que debían elegir a sus representantes en la comisión negociadora, siendo la alegación de injerencia de la empresa una alegación de parte que no se corresponde con la realidad.

    El Ministerio Fiscal del Tribunal Supremo estima improcedente el recurso, por cuanto entiende que la modificación de hechos declarados probados propuesta se trata de una interpretación interesada de la prueba, y además, no se ha probado indicio alguno de injerencia de la empresa en la libertad sindical del recurrente.

CUARTO

Examen de los motivos de recurso.-

Primer

motivo de recurso.-

Se formula al amparo del art. 207 d) de la LRJS ., interesando la revisión de los hechos probados segundo, quinto, sexto y undécimo, así como que se proceda a la adición de siete nuevos hechos probados, con apoyo en los documentos que cita; a fin de que queden todos ellos redactados en los términos que propone y que aquí se dan por reproducidos.

Procede la desestimación del motivo formulado por el recurrente al amparo del art. 207 d) de la LRJS , pues como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Igual criterio en relación a la alegación de errónea valoración de la prueba, ha seguido esta Sala IV/ TS, entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2011 (rco 190/2010 ) recuerda los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, con cita de la STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010 ), y SSTS. de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 ).

Al respecto, en nuestra STS/IV de 16 de julio de 2015 (rco. 180/14 ) resalta nuestra doctrina sobre la revisión de hechos en este trámite extraordinario de casación, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, señala que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son -aparte de las que se dirán respecto de los concretos motivos revisorios-: a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

En el presente caso, como se ha indicado, no concurren los señalados requisitos jurisprudenciales. Las amplias adiciones propuestas son fruto de una interpretación interesada de la prueba cuestionando la realizada por la Sala de instancia producto del análisis de una amplia documental.

Segundo motivo de recurso.-

Se formula al amparo del art. 207 e) de la LRJS , denunciándose:

A.- Vulneración del art. 28.1 CE , por entender la recurrente que a pesar de lo que se constata acreditado, en realidad la empresa llama a la representación sindical para elegir los miembros de la Comisión negociadora del convenio, debiendo ser los sindicatos quienes a través de sus delegados sindicales y no a través de la representación unitaria, elijan a los miembros de la comisión negociadora. Lo que entiende supone una injerencia en la dinámica interna del sindicato vulneradora del art. 28 CE .

B- Vulneración del art. 14 CE , por entender la recurrente que el único sindicato al que no se le permitió la elección de su delegación fue a CC.OO., ya que en realidad eligió a los miembros de la delegación de CC.OO. -según indica- " la empresa en conciliábulo con representantes unitarios electos por las candidaturas de CCOO".

C.- Vulneración del art. 181 de la LRJS , por entender la recurrente que la sentencia recurrida incide en un error al descartar indicios de injerencia antisindical de la empresa, fundamentando dicha vulneración en atención a hechos que no constan acreditados y cuya pretendida modificación ha sido rechazada.

D.- Vulneración del art. 87.2 ET , por remisión del art. 87.1 ET y art. 2.2 d) LOLS y 32 c 13 de los Estatutos de FITEQA CCOO, por entender que el único órgano competente para elegir a los miembros de la comisión negociadora, es la comisión ejecutiva de FITEQA.

Considera además el recurrente que procede indemnizar en 10.000 € al sindicato por la vulneración de su derecho a la libertad sindical ( art. 183 LRJS ).

Para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa, cabe formular una referencia al inmodificado relato fáctico de instancia de interés para la resolución del presente recurso. Así:

a.- FITEQA ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita 17 representantes unitarios en la empresa HEFAME, distribuidos del modo siguiente: centro de San Tomera, 1 delegado; centro de Alicante, 4 delegados; centro de Barcelona, 4 delegados; centro de Málaga, 3 delegados y centro de Madrid, 5 delegados. - La única sección sindical de CCOO en la empresa es la del centro de San Tomera, cuyo delegado sindical es don Carlos Ramón . - La sección sindical de San Tomera ha sido crítica y se ha opuesto a acuerdos suscritos por la mayoría de los delegados de CCOO.

b.- Obran en autos los Estatutos de FITEQA, en cuyo art. 32.c.13 se dice que corresponde a la Comisión Ejecutiva de la Federación la función siguiente:

"Elegir las comisiones negociadoras de los Convenios Colectivos de ámbito estatal y aprobar la firma de los convenios colectivos, todo ello de conformidad con el Reglamento que, en este sentido apruebe el Consejo Federal, y que deberá también contener los sistemas de participación de los afiliados y afiliadas en los procesos de negociación colectiva".

c.- La distribución de los representantes unitarios en la empresa antes dicha es la siguiente; CCOO, 17 delegados; UGT, 11 delegados; CSI-F, 4 delegados; USO, 3 delegados; CGT, 2 delegados e independientes, 1 delegado.

d.- HEFAME regula sus relaciones laborales por un convenio colectivo de empresa, publicado en el BOE de 8-04-2010, suscrito por la empresa y las secciones sindicales de CCOO; USO y CSI-F, cuya vigencia concluyó el 31-12-2012. - Las demás empresas, pertenecientes al grupo en el que se integra HEMAFE, se vienen adhiriendo al convenio de dicha mercantil.

e.- La empresa demandada denunció el convenio el 31-10-2012. En la misma fecha la empresa demanda se dirigió a los delegados de personal en funciones para notificarles su decisión de denunciar el convenio. - En la misma comunicación se les requirió para que nombraran los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora.

f.- El 7-11-2012, por miembro de la Comisión Ejecutiva Federal de FITEQA convocó a los delegados de CCOO en HEMAFE para decidir, entre otros temas, sobre la composición negociadora del convenio. - Acudieron a dicha reunión 14 de los 17 delegados de HEMAFE, junto con los Secretarios Generales de Valencia y Murcia, así como el secretario de acción sindical de FITEQA. - La CE FITEQA formalizó un acta de la reunión, en la que aparecen como asistentes los 17 delegados de HEMAFE, en cuyo punto quinto se dijo lo siguiente:

"En los referente a la participación en la Comisión Negociadora del Convenio, esta estará formada por un delegado/a como titular y una como suplente de cada centro de trabajo donde haya representación de FITEQA-CCOO".

El acta mencionada no aparece firmada.

g.- El mismo día se advirtió que no había acuerdo en la composición de la comisión negociadora, porque la mayoría de los delegados no estaban de acuerdo con la presencia de un representante de los trabajadores de San Tomera, porque consideraban que era poco representativo del conjunto de centros de trabajo.

h.- El 22-11-2012 la CE FITEQA notificó a la empresa la composición de los miembros de la comisión negociadora de CCOO, entre los que estaba incluido el referido representante.

i.- El 28-11-2012 se celebró en Madrid una reunión de representantes de HEMAFE de todos sus centros, salvo el de San Tomera, aunque no acudieron todos ellos, donde acordaron una composición diferente de la comisión negociadora del convenio, que excluía al cuestionado representante. - Los delegados presentes tenían la delegación de los demás representantes de sus centros. - Dicha reunión fue notificada a la señora Milagrosa el 30-11-2012.

j.- El 29-11-2012 se produjo la primera reunión de la comisión negociadora del convenio, a la que se convocó por la empresa a los representantes designados por la CE FITEQA. - En la citada reunión la mayoría de la delegación de CCOO manifestó que había impugnado a los designados por la CE FITEQA. Ante ese estado de cosas, la empresa decidió paralizar la negociación y requirió a CCOO para que resolviera con la máxima urgencia el conflicto planteado.

k.- El 17-12-2012 la empresa se dirigió a los representantes de los trabajadores para notificarles que se posponía la reunión, prevista para el 19-11-2012, hasta que CCOO resolviera el conflicto interno.

Como señala la sentencia de instancia, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, en el presente caso, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, no pueden apreciarse las infracciones denunciadas, pues del relato fáctico se constata que no nos encontramos ante una manifestación de injerencia antisindical de la empresa prohibida por el art. 13 LOLS , que admitió pacíficamente que participaran en la Comisión negociadora seis delegados de CC.OO. - y es más, tal actuación mereció las felicitaciones de los responsables del sindicato a dichos delegados en la reunión de 7-11-2011-, sino ante un conflicto interno del sindicato que ha originado la disidencia de 16 de los 17 representantes unitarios en la empresa a la composición de la comisión negociadora promovida por FITEQA. Por otro lado, la competencia para elegir la comisión negociadora del convenio de HEFAME, regulada en el art. 32 c. 13 de sus Estatutos, se predica de los convenios de ámbito estatal, sin que pueda extenderse a un convenio de empresa, aunque ésta tenga centros de trabajo en diversas comunidades autónomas.

Ciertamente FITEQA no acredita indicio alguno de la injerencia antisindical alegada, en los términos exigidos por el art. 181.2 LRJS . Fueron 16 de los 17 representantes unitarios que se opusieron a la participación del Sr. Justo en la comisión negociadora, sin que la empresa formulara nada al respecto, y por el contrario acordó suspender el proceso negociador hasta que se solucionara la controversia interna de FITEQA, para después relanzar la negociación y aceptar como interlocutores por la mayoría de los representantes de CC.OO., lo cual atendiendo -se insiste- a las circunstancias concurrentes no es en absoluto reprochable, por lo que no cabe apreciar la vulneración de los preceptos denunciados, basados en hechos e indicios no acreditados.

Por cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia recurrida que se estima ajustada a derecho. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CC.OO. (FITEQA), contra la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de enero de 2014 , en procedimiento 311/2013, seguido a instancias de la recurrente frente a la Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo SCL, Dña. Esperanza , Dña. Guillerma , Dña. Marcelina , D. Jesús Manuel , D. Victor Manuel , D. Anselmo , Dña. Rocío , D. Borja , D. David , D. Eulalio , D. Fulgencio , D. Ildefonso , D. Justo , D. Maximino , Dña. Amalia , D. Roberto , D. Silvio , Dña. Celestina , D. Carlos José , D. Jesús Luis , D. Adolfo , D. Arcadio , D. Calixto , Dña. Gema , Dña. Loreto , D. Emiliano , D. Francisco , D. Ignacio , Dña. Rosario , D. Leovigildo , D. Nicanor , D. Rogelio , D. Teodulfo , y Ministerio Fiscal; confirmando la resolución impugnada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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