STSJ Galicia 3927/2022, 5 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3927/2022 |
Fecha | 05 Septiembre 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
Sección Primera
SENTENCIA: 03927/2022
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax:
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2021 0000238
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002861 /2022 ML
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000039 /2021
RECURRENTE/S D/ña Amanda
ABOGADO/A: RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ
RECURRIDO/S D/ña: ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS
ABOGADO/A: LUIS CORTES ARROYO
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
LMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a cinco de septiembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2861/2022, formalizado por la letrada D/Dª Raquel Rodríguez Vieitez, en nombre y representación de Amanda, contra la sentencia número 524/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 39/2021, seguidos a instancia de Amanda frente a la mercantil ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Amanda presentó demanda contra la mercantil ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 524/2021, de fecha siete de septiembre de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
- Se declara probado que la actora y la mercantil demandada suscribieron tres contratos de nombramiento de auxiliar externo en las siguientes fechas 1 de mayo de 2007, 1 de agosto de 2007 y 1 de noviembre de 2007, con el objeto de realizar la actividad mercantil de distribución de productos de seguros actuando por cuenta de la demandada, como colaboradora en su actividad, actuando bajo los criterios organizativos propios con las limitaciones impuestas en las Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, y en la Ley de Contrato de Agencia de 27 de mayo, siendo igualmente de aplicación la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo. 2º.- La demandante, como colaboradora, tenía encomendadas las funciones recogidas en la cláusula segunda del contrato de nombramiento de auxiliar externo, que por obrar unido a autos doc. 10 del ramo de prueba de la parte demandada se tiene por reproducida en su integridad. 3º.- La entidad demandada tiene por objeto la actividad de mediación del seguros privados, siendo agencia de seguros exclusiva de SANTA LUCIA, SA. 4º.- La actora percibía una comisión por el cobro de los recibos y por la suscripción de alguna póliza nueva. La mayor parte de las comisiones percibidas por la actora provenían del cobro de recibos (doc. 3 y 27 del ramo de prueba de la parte demandada). Si la actora no cobraba algún recibo, o en su caso perdida el importe de un recibo cobrado, se le practicaba un descuento en la comisión. 5º.- A la actora se le asignaba una zona geográfica de cobro y se entregaba un listado de recibos de cobro. La actora ingresaba el dinero de los recibos cobrados en una cuenta bancaria proporcionada por la demandada. Posteriormente, y con una periodicidad semanal, entregada a la demandada los justificantes de cobro. Mensualmente, y el día señalado por la demandada, la actora acudía a la oficinas de la demanda para efectuar la liquidación mensual de las comisiones. Cada colaborador se encontraba adscrito a un Inspector (trabajador por cuenta ajena de la demandada) con el que realizaban las correspondientes liquidaciones, resolvían dudas o incidencias en el cobro de los recibos. 6º.- En el mes de julio se entregaban a la actora los recibos de julio y agosto para poder organizarse en el periodo estival. 7º.- La actora no estaba sujeta a un horario ni registraba jornada, no solicitaba vacaciones a la empresa demandada, podría irse de vacaciones cuando quisiera. 8º.- Para el desarrollo de sus funciones como colaborador la actora utilizaba medios propios, teléfono móvil, ordenador, vehículo, asumiendo los gastos de traslado y todos aquellos que fueran necesarios. Tampoco contaba con un espacio físico en las oficinas de ASNORTE. 9º.- La actora, al igual que el resto de colaboradores, recibía formación por parte de ASNORTE relativa a nuevos productos, acudiendo a reuniones informativas en las oficinas de la demandada. No siendo obligatoria la asistencia a las mismas. 10º.- En las oficinas de ASNORTE de Coruña trabaja personal con contrato laboral por cuenta ajena, así como el gerente y los inspectores. Todos están sujetos a un horario laboral, registran su jornada, solicitan vacaciones y demás permisos a la empresa, y desempeñan su trabajo con medio propios de la demandada, así como es la empleadora la que asume los gastos que estos trabajadores puedan generan en el desarrollo de sus funciones. 11º.- Como consecuencia del Estado de Alarma en España, la demandada comunicó a los colaboradores externos, entre ellos, la actora que de manera temporal el cobro de los recibos se realizaría a través de domiciliación bancaria de los recibos. 12º.- El 25 de noviembre de 2020 la demandada comunicó a la actora la extinción unilateral del contrato suscrito con fecha de efectos de ese mismo día. 13º.- La actora consta de alta en la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos. 14º.- En fecha 2 de noviembre de 2020 la trabajadora junto con otras compañeras de trabajo denuncia ante la Inspección de Trabajo la situación de fraude respecto de su contratación en la empresa. 15º.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical. 16º.-La actora instó acto de conciliación ante el SMAC
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Se desestima la demanda formulada por Dª Amanda contra la mercantil ASNORTE SA se absuelve a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Amanda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La Sentencia de instancia desestima demanda interpuesta por la actora, declarando que no existe relación laboral con la demandada ASNORTE SA, a la que absuelve de todos los pedimentos contra ella dirigidos. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación legal de la demandante, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de hechos probados y el segundo de los motivos articulado para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
el motivo de revisión tiene por objeto la modificación de los hechos declarados probados, séptimo, octavo y noveno de la sentencia recurrida en los términos siguientes:
*En primer lugar se interesa la revisión del hecho probado séptimo para que quede redactado como sigue: "7º.- La actora no estaba sujeta a un horario ni registraba jornada, no solicitaba vacaciones a la empresa demandada". Revisión que no acogemos por un doble motivo: -De una lado, porque se trata de constatar un hecho negativo, y no se puede declara como probado lo que no se acredita; y, - de otra parte porque para que la revisión de hechos resulte factible, debe indicarse con detalle el concreto documento de los obrantes en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que puedan ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica, haciendo así viable la intervención impugnadora de las demás partes. De tal modo que no cabe acoger una revisión fáctica cuando no se cita el soporte documental o pericial adecuado para sostener la misma, tal como sucede en este caso.
*En segundo se solicita la revisión del hecho probado octavo, para que quede redactado del modo siguiente: "8º.- Para el desarrollo de sus funciones como colaborador la actora utilizaba medios propios, teléfono móvil, ordenador, vehículo, asumiendo los gastos de traslado y todos aquellos que fueran necesarios, sin perjuicio de que la actora percibía 100 euros fijos mensuales para sufragar gastos de transporte derivados de la actividad de cobranza. Tampoco contaba con un espacio físico en las oficinas de ASNORTE". Tampoco acogemos esta modificación, por cuanto es irrelevante para la decisión de la cuestión litigiosa que se ventila en el presente proceso, pues el reflejo de estas cantidades en el relato fáctico ninguna novedad aporta para la decisión final del litigio.
*Finalmente se interesa también la revisión del hecho probado NOVENO, a fin de suprimir el inciso final que declara "no siendo obligatoria la asistencia a las mismas", por consistir, en realidad, en una valoración subjetiva sin que se señale el medio concreto de prueba del que se extrae, debiendo quedar redactado como sigue: "9º.-La actora, al igual que el resto de colaboradores, recibía formación por...
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