STSJ Comunidad Valenciana 3220/2021, 9 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2021
Número de resolución3220/2021

Recurso de suplicación 1894/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001894/2021

Ilmas. Sras. :

Dª Teresa P. Blanco Pertegaz, presidente Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 003220/2021

En el recurso de suplicación 001894/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-1-21, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000166/2020, seguidos sobre DESPIDO OBJETIVO, a instancia de Dª Amanda asistida del Letrado D. Antonio Salvador Sifre Calafat, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, INDUZE PUBLICIDAD SA y CORPORACIÓN EMPRESARIAL

VECTALIA SA representadas por el Letrado Dª Elena García Viudez, y en los que es recurrente INDUZE PUBLICIDAD SA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen López Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Doña Amanda frente a Induze Publicidad SA y Corporación empresarial Vectalia SA, debo declarar y declaro la nulidaddel despido de la Sra. Amanda, condenando a las empresas demandadas, solidariamente, a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (27 de diciembre de 2019) hasta la efectiva readmisión.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-Doña Amanda, mayor de edad, con NIF n.º: NUM000, con número de af‌iliación a la Seguridad Social: NUM001, ha prestado servicios por cuenta y orden de Induze Publicidad SA, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido, con categoría de Ejecutiva de Cuentas Junior, antigüedad de 3 de marzo de 2016, a jornada completa y salario de 71,23 euros/día, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el convenio colectivo estatal del sector de empresas de publicidad. (No controvertido). SEGUNDO.- A la demandante le comunicó la empresa el 12 de diciembre de 2019 su despido con efectos 27 de diciembre de 2019, en carta a la que me remito en su integridad y que doy por reproducida en aras de la brevedad, aduciendo, en síntesis, causas productivas y organizativas, consistentes en que su cliente Vithas, comunicó el 2 de diciembre de 2019 su voluntad de dar por f‌inalizada la prestación de servicios concertada con ella, con efectos de 15 de

febrero de 2020 y que, en consecuencia, su puesto de trabajo quedaba con un número de encargos residual, insuf‌iciente para dotar de contenido funcional su puesto de trabajo, viéndose obligada a reorganizar sus sistemas y métodos de trabajo para adaptarse a la nueva situación y entregándole una indemnización de 20 días por año trabajado por importe de 5.461,19 euros. (No controvertido). TERCERO.- Induze Publicidad SA, que inició sus operaciones el 7 de agosto de 1987, teniendo su domicilio social en Avenida de Denia 155 de Alicante, es una sociedad unipersonal, siendo su socio único Corporación Empresarial Vectalia SA, que, a la vez, es administradora única de Induze Publicidad SA, estando integrada la Corporación citada por 42 empresas participadas, de cuya publicidad se encarga casi en su totalidad Induze Publicidad SA, además de encargarse de la publicidad de Ayuntamientos, Diputación, Centros comerciales y comercios pequeños. (Testif‌ical de Don Eugenio y Doña Esmeralda, así como la información registral obrante en documentos 4 a 8 de la parte actora). CUARTO- Vithas comunicó el 2 de diciembre de 2019 a Induze Publicidad SA la f‌inalización de sus relaciones comerciales el 15 de febrero de 2020, al haber decidido cambiar de agencia de publicidad. (Documento 11 de la parte actora y 3 de la demandada). QUINTO.- La demandada procedió entre los meses de octubre a diciembre ambos inclusive, de 2019, a la extinción de la relación laboral de 10 trabajadores, teniendo un total de 60 dados de alta en TGSS en el centro de trabajo. (Documento 6 de la demandada). SEXTO.- Induze Publicidad SA abonó a la agencia tributaria en concepto de IVA en los cuatro trimestres de 2019 las siguientes cantidades:

82.537,30 euros, 64.819,64 euros, 42.576,58 euros y 108.306,71 euros respectivamente, mientras que en el primer trimestre de 2020 abonó 42.702,76 euros, 14.063,06 euros en el segundo trimestre y 31.701,69 euros el tercer trimestre. (Documento 4 de la demandada). La cifra de negocio en 2019 ascendió a 4.630.194,07 euros, teniendo un resultado de explotación de 31.691,15 euros, mientras que la facturación de Vithas Sanidad

S.L. en dicho año ascendió a 381.245,33 euros, representando un 8,23% de la facturación total de la empresa. (Documentos 5 y 7 de la demandada, impuesto de sociedades 2019). SÉPTIMO.- La demandante se dedicaba a la gestión de la cuenta del centro comercial La Marina, Vithas y La Borgonesse principalmente, además de manejar campañas de cuentas de otros clientes cuando era necesario (Testif‌ical de la Sra. Esmeralda ). OCTAVO.- Lademandanteno ostentaba la condición de representante de los trabajadores ni delegado sindical. (No controvertido). NOVENO.- Con fecha 13 de febrero de 2020se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, terminando sin avenencia. (Documento acompañado a la demanda).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INDUZE PUBLICIDAD SA, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El presente recurso se estructura en tres motivos que la parte formula con amparo procesal en los apartados a, b y c del artículo 193 de la LRJS. En el primer motivo del recurso la ahora recurrente solicita la nulidad de la sentencia por considerar que la misma infringe lo dispuesto en los artículos 80.1 y 85 de la LRJS con vulneración del artículo 24 de la CE al haber estimado la magistrada una pretensión de la actora que se planteó en fase de conclusiones y que por su naturaleza constituía una variación sustancial de la demanda de despido presentada frente a la que la demandada no pudo defenderse.

2. Tal como venimos sosteniendo entre otras en nuestra sentencia de 16 de enero de 2018 dictada en el recurso de suplicación 3628/2017que parte a su vez de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida ya en STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recurso 172 y 179, las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una f‌inalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de conf‌iguración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Desde esta perspectiva la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral, siguiendo la línea jurisprudencial indicada podemos af‌irmar en términos generales que la nulidad de

2.

actuaciones es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y ef‌icacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en este sentido hemos sostenido que para que así sea deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justif‌icarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte

verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, f‌inalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .

3. En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida infringe ciertamente la normas procesales invocadas y produce una clara indefensión a la recurrente, puesto que a pesar de af‌irmar que la petición de nulidad del despido constituía una modif‌icación sustancial de la demanda iniciadora de las actuaciones, la magistrada declara la nulidad del despido enjuiciado por esta causa, sin que dado el momento en el que se produjo tal petición, la recurrente tuviera posibilidad de alegar contra la misma ni practicar prueba alguna. Tal infracción determinaría la estimación de este primer motivo con nulidad de lo actuado, si bien atendidas las premisas legales que para estos casos establece el artículo 202.2 de la LRJS, y los términos en los que de manera subsidiaria se pronuncia la sentencia recurrida, y se plantea el debate de suplicación, procede acordar la nulidad parcial de lo actuado en relación a esta petición de parte, efectuada de forma extemporánea e indebida en fase de conclusiones, y entrar a resolver el recurso formulado únicamente en relación al resto de los pronunciamientos que contiene la sentencia de instancia, evitando así dilaciones indebidas.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo del recurso formulado con amparo procesal en el apartado b del artículo 193 de la LRJS se solicita la modif‌icación de los...

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