ATS, 14 de Julio de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:8194A
Número de Recurso3974/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó auto en fecha 8 de enero de 2014 , en el procedimiento de Ejecución nº 226/2010 seguido a instancia de D. Marcos contra ACUISLETA S.L., que desestimaba la tercería de dominio instada por CARMAR CULTIVOS MARINOS S.L., manteniéndose los embargos acordados.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el tercerista CARMAR CULTIVOS MARINOS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 24 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. José Miguel Lozano Guzmán en nombre y representación de CARMAR CULTIVOS MARINOS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en todos los motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo literalmente aquellos párrafos de las sentencias de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente, según queda claramente reflejado en el análisis de la sentencia recurrida que se efectúa bajo el rótulo alegaciones, es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera oportunos, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 24-9-2014 (R. 1501/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el tercerista, CARMAR CULTIVOS, SL, y confirma el auto dictado por el Juzgado de lo Social en tercería de dominio seguida a instancia del recurrente en el proceso de ejecución de sentencia de despido en la que resultó condenada la empresa ACUISLETA, SL.

El auto objeto de recurso pretende ejecutar una sentencia firme de despido de fecha 18-2-2010 , en la que el trabajador demandante por su condición de representante de los trabajadores tenía la facultad de optar, lo que llevó a cabo por la extinción indemnizada cuantificada en 22.401'36 euros, más los salarios de tramitación, interesando la ejecución forzosa contra la empresa condenada ACUISLETA, SL. En trámite de ejecución de dicha sentencia se dictó auto despachando ejecución, acordándose la traba específica de bienes de la condenada mediante decreto de fecha 26-10-2010. Por auto de fecha 8-1-2014 , una vez levantada la suspensión por prejudicialidad penal, tras desestimar la demanda de tercería de dominio formulada por la empresa CARMAR, se acordó mantener los embargos trabados, continuando el procedimiento de ejecución por sus trámites; y ello por estimar que la conducta es fraudulenta aplicando la teoría del levantamiento del velo, por no existir la figura del tercero, dado que el mismo administrador único lo es para las dos empresas, por lo que falta la veracidad en el consentimiento de las empresas que reconocen la deuda y la dación de bienes en pago de la misma, entendiendo que existe una causa falsa en el contrato.

Señala la Sala que, formulado recurso de suplicación por la empresa tercerista CARMAR, el mismo se lleva a cabo obviando cualquier requisito, como si de un recurso de apelación se tratase. A tal efecto, no se expresa artículo alguno en que se base el presente recurso. Ignorándose también si el recurrente articula el mismo por la letra a , b , c, del art. 193 LRJS . Así, el recurrente no interesa la revisión de ningún hecho probado y tampoco esgrime precepto alguno infringido; se limita a efectuar una serie de valoraciones subjetivas de parte, sin sustento revisorio en los hechos probados, manteniendo por tanto inalterables los que han sido fijados en el auto que ahora se impugna. Y tras referirse a la doctrina que considera aplicable, concluye que la Sala de oficio no puede escoger precepto por el que articular la pretensión del recurrente (a, b, c, del art. 193 LRJS ), y menos aún determinar el precepto procesal o sustantivo que se estime infringido, lo que conllevaría atentar contra el principio de igualdad de partes, dado que se estaría construyendo el recurso a una de ellas. A continuación, "A mayor abundamiento" viene a indicar las razones por las que indica que los razonamientos de instancia sobre el fondo del asunto deben ser compartidos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa tercerista y consta de cuatro motivos de recurso para los que se han seleccionado las correspondientes sentencias de contraste.

  1. - El primer motivo tiene por objeto determinar que no cabe la desestimación del recurso de suplicación por defectos formales como ha efectuado la sentencia ahora recurrida.

    Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27-7-1998 (R. 749/1998 ), que desestima los recursos de suplicación interpuestos por el BANCO GUIPUZCOANO, SA, y RIVERBEND ESPAÑA, SA, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social, confirmando dicha resolución, desestimatoria de la tercería de dominio interpuesta por el BANCO en trámite de ejecución.

    En tales autos el Banco interpuso demanda de tercería de dominio sobre una subvención a percibir por la empresa ejecutada y que había sido embargada a resultas de la ejecución laboral llevada a cabo por el Juzgado de lo Social. El fundamento de la tercería consistía en que la subvención había sido afectada como garantía de un préstamo efectuado por el Banco a una tercera persona jurídica, ajena a la subvención.

    En lo que ahora se debate en esta casación, consta en la indicada resolución que la representación de los trabajadores interesaba en su escrito de impugnación la inadmisión del recurso formalizado por la tercerista (Banco Guipuzcoano), por omitir la expresión legal del motivo o motivos en que se ampara el recurso. Lo que es rechazado por el Tribunal Superior por no responder a la realidad, pues se citan preceptos legales y sentencias varias; refiriéndose seguidamente a la doctrina aplicable en relación a la admisión del recurso de suplicación.

    No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, ambas resoluciones contienen la misma doctrina en relación a los requisitos formales que son exigibles en un recurso de suplicación, sucede que los requisitos acreditados son distintos en cada caso, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción; así en la sentencia recurrida el recurrente plantea el recurso como si de una apelación se tratara, sin indicación expresa artículo alguno en que se basa el recurso y, sobre todo, sin alegar ningún precepto que se considere infringido; mientras que en la sentencia de contraste, si bien no consta cita del precepto en el que se basa el recurso, sí consta que el recurrente alega la infracción de preceptos legales y sentencias varias. Y, en segundo lugar, a lo anterior hay que añadir que no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los terceristas, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

  2. - Los motivos segundo, tercero y cuarto se refieren a diversas cuestiones relativas al fondo del asunto, respectivamente: validez del título de dominio, inexistencia de simulación o fraude, y aplicación de la doctrina sobre el levantamiento del velo, para las que se alegan, respectivamente, las sentencias siguientes: Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28-12-2011 (R. 853/2011 ), Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6-4-2001 (R. 3824/2000 ), Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11- 12-2000 (R. 5569/2000 ).

    Esta Sala IV tiene declarado que "la contradicción no puede basarse en las declaraciones o conclusiones constitutivas de los "obiter dicta" de la sentencia, que carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción que exige el art. 219 LRJS , sino que ha de serlo en la "ratio decidendi" del fallo" [ STS de 13-5-2014 (R. 357/2013 ). Igualmente SSTS de 25-9-2000 (R. 2972/1999 ), 12- 3-2012 (R. 1748/2011 ), 20-11-2013 (R. 431/2012 ) ]. De este modo, aun cuando la resolución impugnada efectúe determinadas consideraciones para el hipotético supuesto de entender que se está recurriendo la sentencia, dichas argumentaciones no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de la contradicción, pues tienen la consideración de "obiter dicta", lo que impide apreciar contradicción.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues nada se concreta sobre dicho extremo en el escrito de recurso para ninguno de los cuatro motivos alegados.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de junio de 2015, alegando la corrección de su escrito y la necesidad de flexibilizar los requisitos dado la materia de que se trata.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Lozano Guzmán, en nombre y representación de CARMAR CULTIVOS MARINOS S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 24 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1501/2014 , interpuesto por CARMAR CULTIVOS MARINOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 8 de enero de 2014 , en el procedimiento de Ejecución nº 226/2010 seguido a instancia de D. Marcos contra ACUISLETA S.L..

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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