STS, 25 de Septiembre de 2000

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2000:6737
Número de Recurso2972/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eloy, representado y defendido por el Letrado Sr. Otero Ventin, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de mayo de 1.999, en el recurso de suplicación nº 1497/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 558/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., FERROVIAL S.A., AGF UNION FENIX, S.A. y ALICO COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Villalba Borruel, AGF UNION FENIX, S.A., representada por la Procuradora Sra. Puig Turegano y ALICO COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA, representada y defendida por el Letrado Sr. Saez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de mayo de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 558/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., FERROVIAL S.A., AGF UNION FENIX, S.A. y ALICO COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloycontra sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de fecha 15 de enero de 1.999 a virtud de demanda formulada por D. Eloycontra AGROMAN, AGF UNION FENIX S.A. y ALICO COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA, sobre accidente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de enero de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Eloynacido el 10 de octubre de 1.940, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de delineante. ----2º.- Que con fecha 14 de diciembre de 1.994 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios como delineante proyectista por cuenta de la empresa AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. ----3º.- Con fecha 24 de octubre de 1.996 el actor fue declarado en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo objeto de esta litis por sentencia de esta misma fecha del Juzgado de lo Social nº 6. El actor instó la revisión de su grado de invalidez el 22 de julio de 1.997 siéndole denegada la revisión por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, aunque posteriormente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 11 de febrero de 1.998 estimó la demanda deducida por el actor para que se diese lugar a la revisión por la agravación pretendida, dictándose sentencia por dicho Juzgado por la que se reconocía al actor la situación de incapacidad permanente total pretendida, con efectos económicos del 22 de julio de 1.997. ----4º.- El actor fue despedido por la empresa el 5 de febrero de 1.997, sin que se reanudara posteriormente la relación laboral por lo que comunicó a la Compañía de Seguros ALICO con fecha 11 de abril de 1.998 la baja del demandante en la póliza de accidente antes dicha. ----5º.- La empresa AGROMAN tenía concertado un seguro colectivo para sus trabajadores, que garantizaba a los mismos la suma de 11.500.000 ptas. para el caso de que se produjese la contingencia de invalidez permanente de trabajo. En primer término la póliza que cubría esta garantía estaba concertada con la compañía de seguros codemandada AGF UNION Y EL FENIX y tuvo una vigencia comprendida entre el 1 de enero de 1.979 al 1 de enero de 1.996. Después se concertó este seguro colectivo con la compañía de seguros AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, sucursal en España de Compañia Estadounidense de Seguros de Vida (ALICO)".

El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda sobre cantidad interpuesta por D. Eloyfrente a AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., ALICO, AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, Sucursal en España de Compañia Estadounidense de Seguros de Vida y AGF UNION FENIX, S.A., debo absolver y absuelvo a las empresas o entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Otero Ventin, mediante escrito de 29 de julio de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 26 de noviembre de 1.991. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 3.1.c) y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 1 de la Ley 50/80.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de septiembre de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor sufrió accidente de trabajo el 14 de diciembre de 1994, como consecuencia del cual fue declarado en incapacidad permanente parcial el 24 de diciembre de 1996. Posteriormente, el 22 de julio de 1997 instó la declaración de incapacidad permanente total por revisión, que le fue reconocida con efectos de aquella fecha por sentencia de 11 de febrero de 1998, cuando ya había cesado en la empresa el 5 de febrero de 1997 por despido. La cobertura de la incapacidad permanente de su personal la tenía establecida la empresa demandada con la aseguradora A.G.F. Unión y el Fénix desde 1979 a 1 de enero de 1996 y después con ALICO. La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que para determinar la vigencia de la cobertura ha de estarse a la fecha del hecho causante de la segunda incapacidad declarada y en esa fecha no existía cobertura porque ya se había extinguido la relación laboral. La sentencia recurrida confirmó este pronunciamiento y contra ella se interpone el presente recurso, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 26 de noviembre de 1991. Se trata en ella de un accidente laboral sufrido el 15 de marzo de 1987, que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial el 9 de mayo de 1988. En la fecha del accidente la empresa tenía suscrita una póliza con la entidad ASEPEYO, que terminó su vigencia el 31 de diciembre de 1987, mientras que en la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente parcial la póliza vigente estaba suscrita con la Mutua General de Seguros, que fue declara responsable del abono de la indemnización por la sentencia de instancia y por la de suplicación.

SEGUNDO

No existe, sin embargo, la contradicción que se alega, porque la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1991 lo que decide -con criterio que ha sido rectificado a partir de la sentencia de 1 de febrero de 2000- es la determinación de vigencia de la cobertura de la póliza en relación con el supuesto protegido y, en concreto, si ha de estarse a la fecha del accidente (criterio de la sentencia de 22 de octubre de 1990 de la Sala de lo Social de Murcia, que se citó a efectos de contraste en aquel recurso) o a la del hecho causante a efectos de Seguridad Social - normalmente, la del dictamen de la UMVI-, que es el criterio que había seguido la sentencia recurrida en ese recurso y el que confirma la sentencia de la Sala que ahora se cita de contraste.

Este no es el problema que se decide en el presente recurso, en el que, como ya se ha dicho, se trata de la revisión de una incapacidad permanente ya declarada y lo que plantea el recurrente es que no se tome, a efectos de la vigencia de la cobertura, el hecho causante de la segunda invalidez declarada, sino el de la primera, cuando el actor estaba incluido en la póliza de la Unión y el Fénix; cuestión ésta -la de la elección entre los dos hechos causantes de las incapacidades sucesivas- que no sólo no se plantea en la sentencia de contraste, sino que ésta excluye expresamente de su consideración cuando en el fundamento jurídico segundo descarta la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida en aquel recurso y la de esta Sala de 12 de febrero de 1990, porque considera que en el caso decidido en esta sentencia "es el de una revisión de la invalidez y evidentemente en este caso la determinación del hecho causante tiene particularidades propias no asimilables a la de una invalidez nacida en continuidad con la situación de incapacidad transitoria". Es cierto que la sentencia de contraste en un pasaje de su fundamento jurídico tercero dice que la atención al hecho causante como criterio general para determinar la vigencia de la póliza "no es óbice a que en determinados supuestos especiales, como el de las enfermedades profesionales o en la revisión de las invalideces hayan de tenerse en cuenta su especial índole como lo muestran las sentencias de 10 de junio de 1985, 28 de noviembre de 1.986 y 11 de junio de 1.987, que el recurrente cita en su tercer motivo o la de 12 de febrero de 1.990 que se aporta como contradictoria". Pero esto no es más que el reconocimiento de una excepción en un "obiter dictum", en el que, por otra parte, se insiste en que la doctrina de la sentencia de 2 de febrero de 1990 sobre la revisión no es aplicable al caso que decide la sentencia de 26 de noviembre de 1991.

TERCERO

Por otra parte, el recurso no podría tener éxito por insuficiencia de la denuncia de la infracción que se contiene en su motivo único, en el que se alega la vulneración del artículo 3.1.c) y 5 del Estatuto de los Trabajadores y de las sentencias de 21 de noviembre de 1991 y 20 de abril de 1994; preceptos y doctrina que ninguna relación guardan con el tema debatido, pues, por una parte, no se discute la obligatoriedad de la mejora concedida por la empresa como condición más beneficiosa, sino si el actor quedaba comprendida en esta cobertura en atención a la fecha del reconocimiento del segundo grado de invalidez. Por otra parte, como ya se ha dicho, la sentencia de 26 de noviembre de 1991 no se pronuncia sobre la cuestión que plantea el recurso y lo mismo sucede con la sentencia de 20 de abril de 1994, que establece el mismo criterio del hecho causante para un caso de enfermedad profesional. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario, en el que, aparte de la necesidad de cumplir el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso determinar la infracción que se alega y que ésta tenga relación con la cuestión debatida, y en el presente caso falta esa determinación.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eloy, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de mayo de 1.999, en el recurso de suplicación nº 1497/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 558/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., FERROVIAL S.A., AGF UNION FENIX, S.A. y ALICO COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA, sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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