ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso2367/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 620/2012 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra ON CENTRO DE FORMACIÓN S.C. MADRID, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2014, se formalizó por la letrada Dª Hortensia Ardura Lázaro en nombre y representación de Dª Inmaculada , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2014 (R. 1792/2013 )- versa sobre una reclamación de cantidad incoada por la trabajadora frente a la empresa On Centro de Formación, Sociedad Cooperativa en concepto de salarios por el periodo trabajado entre el 9 de mayo de 2011 y el 15 de junio de 2011 y comisiones en las cuantías que constan, y comisiones a razón del 10% sobre el importe de las ventas realizadas.

Consta que la actora venía prestando servicios a tiempo parcial para la empresa demandada con la categoría de asesora desde el 15 de junio de 2011 y hasta el 29 de junio de 2011, fecha en que finalizó la relación por no superación del periodo de prueba.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda al no haber quedado acreditada la prestación de servicios antes del 15 de junio de 2011 ni que se den las circunstancias justificadoras del devengo de comisiones.

La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico, desestima el motivo de infracción normativa por falta de acreditación de los hechos en los que pretende la actora basar su pretensión, esto es, la prestación de servicios anterior a la fecha de 15 de junio de 2011, el pacto con la empresa en relación al devengo de comisiones y la intervención de la actora en las operaciones mercantiles que hubieran, en su caso, justificado el abono de éstas. Se confirma, en consecuencia, la desestimación de la demanda.

Recurre la actora en casación unificadora, alegando infracción del art. 4.2.f del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2002 (R. 1856/2001 ) recaída en un procedimiento de reclamación de comisiones por una trabajadora de la empresa Fábrica de Compatibles SL que fue despedida sin que se le abonaran las comisiones devengadas en el período 2000-2001. Consta en el relato de hechos probados que la administradora única de la empresa y la actora pactaron el devengo de comisiones en las condiciones que allí se especifican por el desempeño de funciones de captación de clientes y ventas. En ese caso ha recaído sentencia estimatoria, habiendo sido el recurso de suplicación interpuesto por la empresa objeto de desestimación por la Sala.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que las diferentes soluciones alcanzadas en cada caso derivan de una diferente actividad probatoria y, sobre todo, de una diversa valoración de la prueba por el juzgador "a quo" . De tal manera que la estimación de la pretensión en la sentencia de contraste se basa en hechos declarados probados, y respecto de los cuales la Magistrada de instancia en el caso ahora debatido llegó a conclusión distinta, a través de la valoración de la prueba en ese caso practicada. Y, como se acaba de razonar, no es posible a través del presente recurso extraordinario revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan). La verdadera intención de la recurrente puede deducirse del escrito de interposición, en el que la mayor parte de la argumentación desarrollada atañe a la documentación aportada en su momento a las actuaciones, consistente básicamente en el doc obrante al folio 36 de las actuaciones, que es una mera fotocopia de hojas manuscritas por la actora. Se alude asimismo al pacto verbal sobre las comisiones, y a la realización de funciones de venta y captación de clientes; funciones que ni para la juzgadora de instancia ni para la Sala han quedado acreditadas.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Hortensia Ardura Salazar, en nombre y representación de Dª Inmaculada , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1792/2013 , interpuesto por Dª Inmaculada , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 2 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 620/2012 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra ON CENTRO DE FORMACIÓN S.C. MADRID, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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