ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso1132/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 14 de octubre del 2013 , en el procedimiento nº 224/13 seguido a instancia de DON Víctor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Víctor , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 14 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado Don José Ramón Ballesteros Alonso, en nombre y representación de DON Víctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de febrero de 2014 (Rec. 2325/2013 ), que el actor, afiliado al RETA y de profesión fontanero, fue declarado por sentencia de instancia en situación de incapacidad permanente total padeciendo "lumbalgia postcirugía de hernia discal L5-S1. Cuadro ansioso depresivo" . Pretendiendo el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, postuló en suplicación la modificación de hechos probados para sustituir el cuadro clínico, pretensión rechazada en suplicación porque el informe del servicio de traumatología de 10-10- 2013 (folio 116 de los autos), no tiene eficacia para desvirtuar la valoración realizada por la Juzgadora cuando en el mismo se recoge que el actor había sido sometido a una nueva intervención quirúrgica el 05-08-2012 (2 meses antes de la celebración del juicio), sin que en la RM se encontraran imágenes que sugirieran la presencia de hernia discal o fibrosis significativa, apreciándose en la RX una correcta colocación de los implantes vertebrales. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia y rechaza la alegación de que las secuelas a tener en cuenta son las que existan hasta ese mismo día del juicio oral, por cuanto de los informe médicos aportados se desprende que el recurrente está limitado para actividades que requieran una adecuada biomecánica lumbar, como la profesión de fontanero, por lo que su estado no le impide realizar todo tipo de actividad laboral, a lo que añade que la nueva cirugía a la que fue sometido el actor en agosto de 2013, y el hecho de que en la RX se aprecie una correcta colocación de los implantes vertebrales, impide valorar el estado funcional reflejado en el informe de octubre de 2013 como un cuadro invalidante dotado de persistencia suficiente para su inclusión en el concepto legal de incapacidad permanente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que el estado físico que debe valorarse es el que presenta el trabajador al tiempo del juicio, señalando que debe tenerse en cuenta el informe de 10-10-2013 que viene recogido en el folio 116 de los autos y al que refiere la sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina para rechazar la modificación de hechos probados y para concluir que no es suficiente para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, construyendo de este modo el recurso en torno a unas dolencias y unos hechos que no constan probados, pretendiendo que esta Sala proceda a revisar los hechos probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (Rec. 1453/2012 ), en la que consta que el actor, afiliado al RGSS y de profesión encofrador, fue declarado por resolución del INSS en situación de incapacidad permanente total, constando en el hecho probado quinto que "presenta un empeoramiento en el cuadro de cardiopatía isquémica ya que el mismo 11/03/2011 ha sido intervenido mediante la colocación de un STENT" . En instancia se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, sentencia revocada en suplicación, que a su vez es casada y anulada por la Sala IV para confirmar la de instancia, por entender esta Sala que las dolencias que tienen que tenerse en cuenta a efectos de valoración son las agravadas con posterioridad a la fecha del hecho causante, y como consta que el actor sufrió una intervención quirúrgica posterior a la resolución administrativa que pone fin a la vía previa, que supone un deterioro cardiaco del demandante, debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida, si bien no se admite la revisión de hechos probados propuesta en función de lo establecido en el informe emitido por el Servicio de Traumatología de 10- 10-2013 (folio 116 de los autos), la Sala fundamenta su decisión en lo que ahora plantea en casación unificadora, es decir, en atención a que a pesar de la nueva cirugía a la que fue sometido, no puede ser considerado en situación de incapacidad permanente absoluta puesto que en la RX se aprecia una correcta colocación de los implantes vertebrales; por el contrario, en la sentencia de contraste, al constar en el hecho probado quinto que el actor presentaba un empeoramiento en el cuadro de cardiopatía isquémica que no fue tenido en cuenta por la Sala de suplicación, es por lo que la Sala IV casa y anula dicha sentencia para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente absoluta en atención precisamente a dichas dolencias. En definitiva, en ambas sentencias se tiene en cuenta las dolencias padecidas por los actores con posterioridad al hecho causante, no siendo los fallos contradictorios a pesar de que en la recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta y en la de contraste sí, como consecuencia de las distintas dolencias padecidas por los actores.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de octubre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que no pretende una revisión de los hechos probados, sino que se valoren por esta Sala lo que entiende se acreditó en el momento del juicio, transcribiendo parte de la sentencia de instancia, lo que en realidad implica que pretenda que esta Sala valore nuevamente la prueba, lo que por las razones anteriormente expuestas no está permitido, señalando además que se ha acreditado que las dolencias padecidas por el causante con posterioridad al hecho causante están agravadas, obviando que esta Sala debe atenerse a los hechos que constan probados.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ramón Ballesteros Alonso en nombre y representación de DON Víctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 14 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2325/13 , interpuesto por DON Víctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 14 de octubre del 2013 , en el procedimiento nº 224/13 seguido a instancia de DON Víctor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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