ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso3225/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 1018/2007 seguido a instancia de D. Secundino contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, AGLOMERADOS LOS SERRANO S.A., GONZÁLEZ SOTO S.A., ARONDEL S.L., FIACT, MUSINI S.A., MAPFRE INDUSTRIAL S.A. y ELSAMEX S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Antonio Cuadros Castaño en nombre y representación de D. Secundino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, planteamiento de cuestión nueva y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15-7-2013 (rec. 1352/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido en su día frente a las empresas codemandadas.

Consta en hechos probados, a los que llega la sentencia de instancia tras una valoración conjunta de la prueba, de especial complejidad, dados los testimonios contradictorios aportados a los autos, que el trabajador prestaba servicios en los trabajos de encofrado de una carretera. Los trabajadores disponían de arneses, guantes, cascos y botas. Mientras desatornillaban las planchas, los trabajadores se sujetaban al camión con los arneses y cuando estaban enganchadas, se soltaban y se retiraban del lugar para que la grúa elevara la plancha y se la llevara. El accidente ocurrió cuando el camión grúa estaba siendo anclado tras haber cambiado de lugar; en ese momento el actor, que había soltado su arnés, cayó con una plancha metálica por un desnivel de 5 ó 6 m. Igualmente consta en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que se trataba de una obra de considerable entidad, con un plan de seguridad, existiendo una empresa expresamente contratada para la coordinación de la seguridad en los trabajos, realizados bajo la constante supervisión tanto de ésta y de otra empresa, y sin que la Inspección de trabajo apreciara infracción alguna. La Sala, partiendo de los hechos inmodificados, considera que de haber existido conducta negligente, sería imputable al trabajador; no acreditándose violación alguna de los preceptos que fundan la responsabilidad empresarial; y no pudiendo imputar a los demandados la existencia de nexo causal con el accidente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de dos motivos para los que se aportan sendas sentencias de contraste. En el mismo, se suplica (también por dos veces) la condena solidaria de los demandados por el total de 137.058,32 euros, y, subsidiariamente, el 75% del total de dicha cuantía indemnizatoria por atribuir un 25% de responsabilidad del trabajador en la causación del accidente, 102.793,74 euros, más intereses.

SEGUNDO

El primer motivo parece tiene por objeto la atribución de responsabilidad en la causación del accidente de los distintos codemandados, con condena solidaria de los mismos.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de del País Vasco de 13-1-2004 (rec. 2283/2003 ). Dicha resolución estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador para revocar la sentencia de instancia (que estimó parcialmente la demanda, estableciendo la condena solidaria de los demandados al abono de 26.444,47 euros), a los solos efectos de fijar la cuantía indemnizatoria en 39.666,70 euros.

En estos autos consta que el trabajador estaba ocupado en el montaje de plataformas sobre unos soportes, para lo cual se colocaban primero todas las plataformas y después los tubos de sujeción de las mismas, efectuando este trabajo sobre una altura de unos 8 mts. El trabajador en un momento determinado pisó los tablones en voladizo de una plataforma que todavía no estaba sujeta y, al haberse soltado el cinturón de seguridad y no existir ninguna otra medida de seguridad, cayó al suelo.

La sentencia de instancia apreció concurrencia de culpas entre la empresa y el trabajador al 50%, de modo que aquélla debía indemnizar en dicho porcentaje por los daños causados. En lo que aquí se debate, solicitaba el recurrente en suplicación la improcedencia en la apreciación de culpa por parte del trabajador en la producción del resultado lesivo, lo que es estimado sólo en parte por la Sala. Al efecto señala que hay constancia de la inexistencia de medidas de protección colectiva específica para trabajos en altura, dada la ausencia tanto de plataformas de trabajo en el interior de los soportes en los que actuaba el trabajador como de redes protectoras, sin que se haya acreditado que la instalación de tales medidas fuese imposible en razón a la naturaleza del trabajo ejecutado; así como que no existía control y dirección del montaje de las plataformas por personal competente; mientras que, por el contrario, sí consta que el trabajador había sido informado de los riesgos de su trabajo y provisto de cinturón de seguridad, que, no obstante, por causas desconocidas, tenía desabrochado en el momento del accidente, como también resulta desconocido si esta forma de proceder era una práctica habitual conocida y consentida por la empresa. A tenor de estas circunstancias aprecia que hay participación tanto de la empresa como del trabajador en la producción del resultado lesivo, si bien merece mayor reproche la conducta de empresa, pues el deber que pende sobre ella en materia de seguridad laboral es inequívoco y ese deber ha sido infringido en un doble aspecto (ausencia de medidas colectivas de protección y falta de supervisión adecuada del montaje de la obra), mientras que el trabajador sólo omitió una de las obligaciones en materia de prevención de riesgos, la consistente en "utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario". Por todo ello, la imputación de responsabilidades se realiza en un 75% a la empresa y en un 25% al trabajador.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes, la conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En particular, en la sentencia recurrida el trabajador prestaba servicios en los trabajos de encofrado de una carretera. Los trabajadores disponían de arneses, guantes, cascos y botas. Mientras desatornillaban las planchas, los trabajadores se sujetaban al camión con los arneses y cuando estaban enganchadas, se soltaban y se retiraban del lugar para que la grúa elevara la plancha y se la llevara; el accidente ocurrió cuando el camión grúa estaba siendo anclado tras haber cambiado de lugar; en ese momento el actor, que había soltado su arnés, cayó con una plancha metálica por un desnivel de 5 ó 6 m.; se trataba de una obra de considerable entidad, con un plan de seguridad, existiendo una empresa expresamente contratada para la coordinación de la seguridad en los trabajos, realizados bajo la constante supervisión tanto de ésta y como de otra empresa, y sin que la Inspección de trabajo apreciara infracción alguna; no acreditándose violación alguna de los preceptos que fundan la responsabilidad empresarial, lo que permite a la Sala de suplicación entender que no cabe imputar a los demandados la existencia de nexo causal con el accidente, y que de haber existido conducta negligente ésta sería imputable al trabajador. Mientras que en la sentencia de contraste el trabajador estaba ocupado en el montaje de plataformas sobre unos soportes, cuando en un momento determinado pisó los tablones en voladizo de una plataforma que todavía no estaba sujeta y, al haberse soltado el cinturón de seguridad y no existir ninguna otra medida de seguridad, cayó al suelo; no existían en la obra medidas de protección colectiva específica para trabajos en altura; no existía control y dirección del montaje de las plataformas por personal competente; el trabajador había sido informado de los riesgos de su trabajo y provisto de cinturón de seguridad, que, no obstante, por causas desconocidas, tenía desabrochado en el momento del accidente; circunstancias que llevan a la Sala a aprecia que hay participación tanto de la empresa como del trabajador en la producción del resultado lesivo, atribuyendo el 75% a la empresa y el 25% al trabajador.

Por otra parte la esta Sala IV, de acuerdo con la doctrina contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ), ha señalado con reiteración que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina", y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002).

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios de acuerdo con los criterios propuestos por el recurrente.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 17-7-2007 (rec. 513/2006 ). Dicha resolución resuelve cómo debe realizarse el cálculo de la indemnización por accidente de trabajo, en un supuesto de un trabajador que como consecuencia del mismo sufre secuelas determinantes de incapacidad permanente total con derecho a pensión del 55% incrementada en un 30% en concepto de recargo. La sentencia de suplicación, confirmatoria de la de instancia, desestima la demanda en reclamación de cantidad adicional por daños y perjuicios (130.957,30 euros, subsidiariamente 73.351,92 euros), razonando que ni la gravedad de los daños ni la gravedad de la culpa, justifican de un modo evidente ese plus de responsabilidad que supone la indemnización por daño, habida cuenta -a los efectos indemnizatorios- de la cantidad que corresponde al capital-coste de la pensión por incapacidad permanente total reconocida.

Esta Sala IV señala que con la indemnización se ha de pretender la plena indemnidad del perjudicado, es decir, se trata de aplicar el principio de reparación íntegra, guardando proporcionalidad entre el daño y la reparación. Así, se calcularán los daños de forma vertebral, explicando y motivando cada uno de ellos y el valor que tienen. Añade que corresponde al juzgador de instancia valorar los daños producidos de forma que no sea caprichosa, desorbitada o injusta, y que lo percibido por prestaciones sociales y mejora de las mismas es compensable con la parte de la indemnización reconocida por lucro cesante, pero no con las cantidades reconocidas por otros conceptos, de tal forma que sólo se compensan conceptos homogéneos, modificando así la tradicional doctrina de la Sala, que entendía que siempre había que deducir la cuantía de las prestaciones recibidas del montante indemnizatorio que le correspondía al trabajador a excepción del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud laboral.

Y en concreto sobre la aplicación del Baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación indica que en materia de AT no pueden reproducirse miméticamente las concretas operaciones contenidas en el indicado Anexo, pues no hay que olvidar: 1º) que ello sería opuesto, por definición, a la aplicación orientativa que desde el principio de la sentencia se predicaba, y la aplicación de los principios de acción preventiva que cada vez con mayor fuerza imperan en la relación laboral, llevan a considerar que las indemnizaciones previstas en la LRCSCVM no tienen porqué necesariamente limitarse -en este ámbito- al máximo tarifado, quedando al prudente arbitro judicial la superación de aquella cuantía.

Por último, la sentencia (actuando como órgano resolutorio de la suplicación), reconoce al trabajador el derecho a una indemnización de 121.509,91 euros, tomando en consideración los siguientes aspectos: a) Lucro cesante por la situación de IT. b) Daño moral por la misma situación de IT. c) Lucro cesante por las secuelas corporales. d) Daño moral por las secuelas físicas. e) No efectúa consideración alguna al daño emergente, porque ni consta ni ha sido solicitado.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada, que es precisamente lo que aquí sucede, ya que ningún debate ha existido en suplicación sobre la cuestión que aquí se pretende.

CUARTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de julio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de julio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción y suplicando una resolución estimatoria conforme a los hechos que propone y de acuerdo a una prolija argumentación, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Cuadros Castaño, en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1352/2012 , interpuesto por D. Secundino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 3 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 1018/2007 seguido a instancia de D. Secundino contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, AGLOMERADOS LOS SERRANO S.A., GONZÁLEZ SOTO S.A., ARONDEL S.L., FIACT, MUSINI S.A., MAPFRE INDUSTRIAL S.A. y ELSAMEX S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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