ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1894A
Número de Recurso1704/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 317/12 seguido a instancia de DOÑA Purificacion contra CONSTRUCCIONES MÓVILES EUROBLOC S.A., ALGAIDA SANTILLANA SL Y COLABORACIÓN ORGANIZATIVA S.L., GESTYNSA AUDITORES EXTERNOS S.AL y GESTIÓN CONTABLE Y TRIBUTARIA S.A. y CARTERA GRAUVEL SA., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONSTRUCCIONES MÓVILES EUROBLOC S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en fecha 6 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Fernando Vizcaino de Sas, en nombre y representación de DOÑA Purificacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de marzo de 2013 (Rec. 6389/2012), que la actora, que prestaba servicios como oficial 2 ª administrativo, recibió carta de despido por causas objetivas derivadas de una situación económica negativa, en la que constaba que "esta empresa en cumplimiento de lo previsto en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores le ofrece la indemnización equivalente a 20 días por año de servicio que asciende a 68.260,20 euros, de cuya cantidad le abonará el 60% en virtud de lo previsto en el artículo 33.8 de dicho teto legal, es decir, 40.956,12 euros que se le hará efectiva el día 17 de febrero de 2012, a las 10 de la mañana en las oficinas de la empresa correspondiente el pago del 40% restante al Fondo de Garantía Salarial. Al día siguiente día 18, sábado, tendrá efectividad el despido que se le comunica mediante la presente carta que se le entrega con 15 días de antelación a la extinción de la relación laboral para dar cumplimiento al preaviso legal (...) cuando se persone el día 17 de febrero en las oficinas de la empresa, se le abonará, además de la citada indemnización, la liquidación de haberes devengados que asciende a 2.703,44 euros netos (p.p. pagas extras verano y navidad) más los 18 días de salario del presente mes de Febrero (2.008,64 euros)" . En instancia se declara la improcedencia del despido con condena la empresa Construcciones Móviles Eurobloc SA, y absolución del resto de empresas codemandadas. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la procedencia del despido, por cuanto se cumplieron por la empresa los requisitos exigidos por el art. 53 ET , por entender que debe ser de aplicación lo establecido en las STS 13-03-2012 (Rec. 743/2011 ) y 05-12-2011 (Rec. 1667/2011 ), por lo que constando probada la dificultosa situación económica de la empresa y que el 17-02-2012 realizó una transferencia a la actora de los meses que se reflejan en la carta de despido, debe estimarse el recurso de la empresa y declararse la procedencia del despido. Solicitada aclaración de dicha sentencia por la parte actora por entender que la sentencia adolece de motivación insuficiente respecto de los motivos de fondo del despido, se acuerda no haber lugar a la aclaración porque no concurre omisión manifiesta de pronunciamiento relativo a sus pretensiones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora despedida, planteando como cuestión si es suficiente con poner a disposición del trabajador en el momento de comunicarle la extinción de su relación laboral el 60% de su indemnización legal, remitiéndole a que el 40% restante lo reclame al FOGASA, y señalando que "la cuestión surge porque al aplicar el FOGASA los límites legales al importe del salario de los trabajadores, no cubre la totalidad del 40% de la citada indemnización, lo que supone que la empresa no ha puesto a disposición del trabajador el importe correcto de la indemnización por despido objetivo" . Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de febrero de 2012 (Rec. 4941/2011 ), en la que consta que el actor prestó servicios como ingeniero para la empresa EIDO INGENIEROS SA, hasta que el día 06-07-2011 se le entregó carta de despido por causas objetivas, negándose a firmar la liquidación y a recoger el cheque por el 60% de la indemnización, constando que la empresa tuvo pérdidas en 2009 de más de 3.000 euros, que ascendieron en 2010 a más de 70.000 euros y que se acercan en 2011 a los 100.000 euros. En instancia se convalida la extinción del contrato de trabajo, condenando a la empresa al abono de la cantidad que consta en el fallo sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA en la cuantía correspondiente al art. 33.8 ET con los límites legales del 33.2 ET . La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, con condena a la empresa al abono del 100% de la indemnización y salarios de tramitación, por entender la Sala que el art. 33.8 ET no posibilita a la empresa a que no cumpla con el requisito de poner a disposición la totalidad de la indemnización, pese a que por tratarse de una empresa que tiene una plantilla inferior a 25 trabajadores, el FOGASA abone por imperativo legal el 40% de la indemnización, a lo que añade que la doctrina viene avalada por lo dispuesto en la DT 3ª Ley 35/2010 y art 33 ET tras la reforma operada por el RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero, por lo que el despido debe ser improcedente ya que no existe amparo legal para el abono de únicamente el 60% de la indemnización debida.

Pues bien, debe señalarse que en el presente supuesto, lo que se plantea y discute en la sentencia de instancia es si se cumple con la exigencia de puesta a disposición cundo el pago se realiza pero no se simultánea con la entrega de la comunicación extintiva y la puesta a disposición de la indemnización, cuestión ésta que es la igualmente debatida en suplicación, en la que se discute la interpretación/aplicación de los arts. 53 y 52 ET en relación con la jurisprudencia que menciona relativa a cuándo debe hacerse efectiva la puesta a disposición de la indemnización, sin que en ningún momento se plantee ni se discuta ni en instancia, ni en suplicación, nada acerca de si es válida la puesta a disposición del 60% de la indemnización, remitiendo a la percepción del 40% restante al FOGASA en aplicación del art. 33.8 ET -precepto que ni se cita en la demanda, ni en la sentencia de instancia, ni en el recurso de suplicación, ni en la sentencia de suplicación- que es lo ahora planteado en casación unificadora.

Ello supone que la parte recurrente está planteando una cuestión nueva y la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que en relación a si es válida la puesta a disposición del 60% de la indemnización en empresas que emplean a menos de 25 trabajadores en supuestos de despidos objetivos por causas económicas, que es la cuestión que plantea la parte recurrente en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se ha pronunciado esta Sala en las recientes STS 04-03-2013 (Rec. 958/2012 , 15-03-2013 (Rec. 1725/2012 ), 27-03- 2013 (Rec. 2234/2012 ), 08-04-2013 (Rec. 2291/2012 ), 16-04-2013 (Rec. 1437/2012 ) y 16-07-2013 (Rec. 2592/2012 ), en las que precisamente se invocó idéntica sentencia de contraste que en el presente recurso, y en las que se establece -con transcripción de ésta última- "como señala con acierto el Ministerio Fiscal, el art. 53.1.b) del ET ha de ponerse en relación con el art. 33.8 del mismo texto legal . Por ello, si bien es cierto que el precepto cuya infracción se denuncia establece que el empresario debe "poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio", este precepto debe integrarse con el art. 33.8 del mismo texto legal , que la redacción vigente en el momento en que se produjo el despido -la de la Ley 43/2006-, que "en las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del articulo 52, o conforme al articulo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal . De esta forma, en el supuesto regulado en esta norma, el FOGASA se convierte en responsable directo del pago de la indemnización, por lo que la obligación de puesta a disposición se refiere únicamente al importe que corre a cargo del empresario, sin que el empresario tenga el deber de anticipar el importe que debe abonar el Fondo. Esta conclusión se desprende de la expresión literal de la norma, que se refuerza en la redacción de la ley 3/2012 ('el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador ..."), pero también del propio carácter de la obligación y de las normas de procedimiento contendidas en los arts. 13 y 20 del Real Decreto 505/1995 ; normas que se refieren a los trabajadores como titulares del derecho a la prestación del Fondo y como interesados en el procedimiento, sin mencionar de forma expresa a los empresarios, lo que no impide a éstos solicitar el importe a cargo del Fondo cuando hayan anticipado al trabajador el pago de la parte del Fondo.

En este sentido se ha pronunciado la Sala en sus sentencias de 27 de junio , 24 de noviembre , 12 de diciembre de 1992 y 11 de mayo de 1994 . En estas sentencias se establece que el Fondo "tiene el carácter de obligado directo e inmediato ante los trabajadores, si bien admiten que esta obligación se module en función del comportamiento de las partes, de forma que si la empresa anticipa el pago de la parte correspondiente al Fondo podrá solicitar su reintegro de este organismo, pero si la empresa hace efectivo solamente el porcentaje del 60% se estará en el supuesto normal de la legitimación del trabajador para solicitar el 40% del Fondo, como habla ocurrido en el caso resuelto por las sentencias citadas, en el que la empresa había mejorado la indemnización, abonando el 60% de la indemnización legal más la mejora integra, reclamando los trabajadores el 40% restante al Fondo, siendo los trabajadores "titulares del mencionado derecho" de reclamación frente al Fondo.

La conclusión contraria no puede ampararse en nuestra sentencia de 1 de julio de 2010 , que citan la sentencia de contraste y el recurrente. Esta sentencia no resuelve el problema que aquí se suscita -el de determinar si para cumplir la obligación del art. 53.1.b) del ET el empresario debe abonar la parte de indemnización que corresponde al Fondo-, sino un problema distinto, el de la forma en que debe ponerse a disposición del trabajador la indemnización; problema que resuelve estableciendo que es conforme a derecho el proceder de la empresa que en la comunicación del despido ofrece la indemnización (...), advirtiendo de que si la rechazara (el trabajador), se depositará a su disposición, en el Decanato del Juzgado de lo Social", lo que se realizó dentro de las 48 siguientes."

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de noviembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Vizcaino de Sas en nombre y representación de DOÑA Purificacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 6389/12 , interpuesto por CONSTRUCCIONES MÓVILES EUROBLOC S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 317/12 seguido a instancia de DOÑA Purificacion contra CONSTRUCCIONES MÓVILES EUROBLOC S.A., ALGAIDA SANTILLANA SL Y COLABORACIÓN ORGANIZATIVA S.L., GESTYNSA AUDITORES EXTERNOS S.AL y GESTIÓN CONTABLE Y TRIBUTARIA S.A. y CARTERA GRAUVEL SA., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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