ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:7291A
Número de Recurso2657/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 551/12 seguido a instancia de D. Evaristo contra GISPAFRUIT, S.L., con citación de FOGASA, no comparecido, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 22 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Mariano Zaballos Bertomeu en nombre y representación de GISPAFRUIT, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia ahora impugnada - del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de abril de 2013 (Rec 121/13 ) - confirma la de instancia que, con estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido objetivo por causas económicas, organizativas y productivas acaecido el 27/4/2012, y al estar cerrada la empresa y sin actividad laboral, declara a esa fecha extinguida la relación laboral condenando a la entidad demandada a que abone al demandante en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de 43.522,48 euros, más la cantidad de 15.452,36 euros en concepto de salarios devengados desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de la resolución.

El demandante ha venido prestando servicios para "Gispafruit, S.L.", dedicada a la explotación de productos cítricos, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, en la finca de la empresa demandada "El Casón" en Alhama de Murcia en la que desempeñaba las funciones de "encargado" y "capataz", empleando la entidad demandada para el desempeño de las actividades agrícolas propiamente dichas a personal contratado a través de empresas de empleo temporal. El demandante fue despedido mediante carta de 11/4/2012 con efectos de 27/4/2012 por causas objetivas, concretamente, de índole económica, organizativa y de producción. Así mismo, se reconocía el derecho del demandante a percibir en concepto de indemnización la cuantía de 18.164,47 euros, equivalente a 20 días de salario por año de servicio. La empresa demandada puso a disposición del trabajador demandante la indemnización, junto con otros dos cheques uno por importe de 1.800 euros, que se corresponde con el importe de la nómina del mes de abril de 2012, y otro por importe de 3.669,39 euros, que no ha sido satisfecho, al no haberlo presentado el trabajador demandante al cobro. La única explotación agrícola en la que la empresa demandada desarrollaba sus tareas agrícolas, "El Casón" ha sido vendida, en virtud de la escritura pública a la empresa "Profusa", la cual tiene la intención de construir un parque temático para Paramount Pictures. En la actualidad, el centro de trabajo del demandante, está cerrado y sin actividad laboral alguna.

La Sala de suplicación tras rechazar las modificaciones fácticas pretendidas por la empresa recurrente, y en cuanto al fondo del asunto confirma la sentencia de instancia. Al efecto señala: 1) No ha quedado acreditado que la empresa pusiese a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la carta de despido la cantidad indemnizatoria correspondiente, puesto que no justifica que la diferencia entre lo percibido y lo que le correspondería fuera debido a error excusable. 2) Respecto de las causas económicas, la carta solo contiene alegaciones genéricas y producido el despido en abril de 2012, no se aduce ninguna circunstancia de tal naturaleza ni respecto del año 2011 ni del 2012. 3) Por lo que se refiere a las causa organizativas tampoco tiene favorable acogida pues la perdida del centro del trabajo no consta que fuera debido a la inviabilidad de la empresa, sino mas bien a un negocio empresarial.

  1. - Acude la empresa en casación para unificación de doctrina, no cuestionando la improcedencia del despido ni la causa motivadora del mismo, planteando como asunto casacional la inexistencia de salarios de tramitación en los despidos declarados improcedentes cuando se opta por la indemnización, posteriores al 12/2/2012, en concordancia con el art. 56 en la redacción dada por el RD ley 10/2012 .

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de septiembre de 2012 (Rec 228/12 ) confirmatoria de la de instancia que, con estimación sustancial de la demanda, declaró la improcedencia del despido por causas productivas y organizativas acaecido el 15/9/2011, condenando a la empresa a la opción correspondiente y en todo caso con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la readmisión, si optare por ésta, y a la de esta resolución, si optare por indemnizar.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues no existen fallos contradictorios: ambas resoluciones, desestiman el recurso de suplicación interpuesto por las empleadoras y alcanzan el mismo resultado confirmando la improcedencia del despido objetivo con abono a los salarios de tramitación desde la fecha del despido. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

    Por otra parte, son diferentes los supuestos de hecho, los debates suscitados y la normativa de aplicación, lo que quiebra la identidad sustancial. En efecto, en el caso de autos se trata de un despido objetivo de fecha 27/4/2012, sujeto al RD Ley 3/2012, y en el que consta que la empresa está cerrada y sin actividad laboral lo que determina que no sea posible la readmisión. Por analogía con lo previsto en los arts 284 y 281 LRJS , relativos a la ejecución de las sentencias de despido, declara extinguida la relación laboral, ante la imposibilidad de readmisión, a la fecha del dictado de la sentencia, con abono de la indemnización y de los salarios de tramitación, tal y como determinan los citados preceptos. Y dada la fecha del despido considera la sentencia de instancia que el cálculo de la indemnización debe efectuarse según lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta del RD Ley 3/2012 , pues se trata de un contrato formalizado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha normativa. Sin embargo, en la de contraste, se trata de un despido objetivo que tuvo lugar en septiembre de 2011, lo que lleva, tras una extensa argumentación al respecto, a declarar la inaplicación del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, que da nueva redacción al art. 56 ET para suprimir los salarios de tramitación para los despidos improcedentes salvo en determinados casos. Por ello, declarada la improcedencia se condena a la opción correspondiente, con abono en todo caso a los salarios de tramitación, en aplicación del art 56 ET en la redacción vigente en el momento del despido.

  3. - En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mariano Zaballos Bertomeu, en nombre y representación de GISPAFRUIT, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 121/13 , interpuesto por GISPAFRUIT, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 551/12 seguido a instancia de D. Evaristo contra GISPAFRUIT, S.L., con citación de FOGASA, no comparecido, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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