STSJ Cataluña 2785/2005, 31 de Marzo de 2005

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2005:3992
Número de Recurso9592/2004
Número de Resolución2785/2005
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE QUETCUTI MIGUELD. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYAD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mt

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 31 de marzo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2785/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 22 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 276/2004 y siendo recurrido/a LA CAIXA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demana interpuesta por D. Manuel, con D.N.I. nº NUM000, contra la entidad LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Manuel, inició prestación de servicios par ala demandada CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA", el 1-7-1980, ostentado la categoría profesional de Oficial 1ª , nivel A, 1 de Gestión , y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 4.780,42.-euros, y anual de 57.365,15.-euros.

(docum. nº 1 al 5 del ramo de prueba de la parte actora y confesión de la entidad demandada).

SEGUNDO

El demandante durante el año 2003, formaba parte del equipo de suplencias, realizando la misma en todas las oficinas de Reus (aproximadamente 23), excepto en la oficina 201 del barrio Fortuny.

(hecho no cuestionado).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros, el día 19-2-2004, se le hizo entrega al Sr. Manuel, de un pliego de cargos cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

(docum. nº 2 de la empresa demandada).

CUARTO

En la misma fecha se dio traslado de dicho escrito, a la Sección Sindical de CC.OO. a la que está afiliado el actor, contestando el Sindicato el día 20-2-2004, en los términos que se expresan en el documento que obra en autos y se tiene por reproducido.

(docum. nº 4 y 5 de la entidad demandada).

QUINTO

En fecha 26-2-2004, le fue entregado al actor carta de despido con efectos desde el mismo día, en la que se califica su conducta como falta muy grave, de trasgresión de la buena fe contractual, de conformidad con el art. 54.2d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 81.2 y 3 del Estatuto de los Empleados de las Cajas de Ahorros. En la citada carta se le imputa, el haber concedido irregularmente desde las distintas oficinas en que ha prestado servicios, una tarjeta Visa Gold, a la empresa Amateur Jym, S.L. (7-3-2003), cuya titular y administradora era su esposa Dña María Antonieta (27-5-2003), con un límite de 6.000 euros. También concedió una tarjeta a nombre de su esposa con el expresado límite. Los días 15 y 16 de octubre de 2003, concedió también irregularmente sin conocimiento y autorización de su títular, su sobrina Nieves, sin contrato de depósito con línea de crédito abierta con talonario y una tarjeta Visa GOld, con un límite inicial de 3.000.-euros.

Carta de despido que obra en autos, y que se tiene íntegramente por reproducida, (docum. nº 1 de la parte actora unido a la demanda, y docum. nº 1 de la demandada).

SEXTO

En enero de 2004, se inició por la demandada, un informe de Auditoria sobre la actuación del actor, concluyéndose el 11-2-1004-

(Informe de la Auditoria que obra en autos, aportada por la demandada a requerimiento de este Juzgado, y docum. nº 6 de la demandada y testifical a su instancia del Sr. Iván).

SÉPTIMO

El demandante teniendo pleno conocimiento de las normativa interna de la empresa demandada, que no puede realizar operaciones bancarias con familiares, y prevaliéndose de su experiencia e información sobre el funcionamiento de las diversas sucursales, por formar parte del equipo de suplencias, realizó las siguientes actuaciones: a) Los días 7-3-2003 y 27-5-2003, concedió dos tarjetas de credito a la empresa que representaba su esposa, Amateur Jym,. S.L.- y otra tarjeta personal a ella directamente, por un límite conjunta de 12.000.- euros, sin conocimiento ni autorización de los responsables de las oficinas gestoras del depósito de ahorro vinculado, ni de los responsables de las oficinas donde se emitieron las tarjetas. b) El pasado día 15 y 16 de octubre de 2003, desde las oficina de la C/Miami de Reus, concedió a su sobrina Nieves, sin conocimiento ni autorización, del Director o Subdirector de la oficina y ni tan siquiera de su sobrina, un contrato de depósito y de línea abierta, concediéndole una tarjeta de crédito. El 26-1- 2004, el demandante y su esposa, cancelaron la deuda atrasada de 5.000.- euros-

(testifical del Auditor Don. Iván, docum. nº 6 y 15 a 27 y anexos que obran en el ramo de prueba de la demandada, testifical Sr- Pedro Jesús).

OCTAVO

El demandante el pasado diga 20-1-2004, se le comunicó el inició de una Auditoria por su actuación, concediéndosele un permiso retribuido.

(docum. nº 7 a 10 de la demandada).

NOVENO

En la normativa interna de la demandada, la concesión de tarjetas corresponde a la oficina gestora del depósito de ahorro al que se vincula el contrato de tarjeta. La concesión y modificación de límite de créditos, necesita siempre la aprobación del responsable de la oficina o nivel superior.

(docum. nº 23, 24 y 25 de la demandada),

DÉCIMO

El actor no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.

UNDÉCIMO

El día 5-4-2004 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 18-3-2004".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado se impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Manuel la sentencia que desestimó su demanda contra la entidad Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona y declaró la procedencia del despido del que fue objeto, formulando un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, encaminado a reponer los autos al momento en que se infringieron normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, citándola efecto como infringido el artículo 24.2 de la Constitución, por no haberse practicado la prueba documental propuesta en la demanda y admitida por el Juzgado. Tal prueba consistía en que se aportara por la entidad demandada todas las "auditorias internas" efectuadas por la misma en la provincia de Tarragona durante el año 2003, especialmente en todas las oficinas de Reus, así como de la oficina Cambrils en la Plaza de la Marquesa de Marianau y en la de Vilaseca de Solcina (Avenida de la Generalitat). La referida prueba fue admitida por auto del Juzgado de 16 de abril de 2004, practicándose el requerimiento solicitado, el cual, al no ser atendido, fue reiterado en la comparecencia que se efectuó el 8 de julio de 2004, que tampoco fue cumplimentado, habiéndose celebrado el acto del juicio sin que tal prueba fuera aportada, razón por la cual el actor formuló protesta que se hizo constar en el acta.

El motivo no puede ser estimado ya que no nos encontramos ante el supuesto al que se refiere el recurrente de que no se haya practicado una prueba propuesta y admitida por causa imputable al propio órgano judicial, que es el caso contemplado en las sentencias que cita, sino ante una prueba que el órgano judicial admitió y practicó en dos ocasiones mediante requerimientos dirigidos a la demandada para que aportara la documentación solicitada que obraba en su poder y que se negó a presentar por las razones que expuso en su escrito de 23 de junio de 2004. El supuesto viene regulado en el artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con arreglo al cual los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones...

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