ATS, 24 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2004, en el procedimiento nº 276/04 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra LA CAIXA D#ESTALVIS I PENSIÓNS DE BARCELONA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de marzo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Joaquín Parareda Sanz en nombre y representación de D. Luis Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004).

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Tarragona conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como improcedente, frente a la empresa LA CAIXA D`ESTALVIS I PENSIONES DE BARCELONA, para la que prestaba servicios como Oficial 1ª, nivel A, 1 de Gestión. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolvió el recurso interpuesto por el demandante en sentencia de 31 de marzo 2005, desestimando el mismo. En particular, la sentencia tras rechazar la prescripción de las faltas, sostiene que la conducta imputada al trabajador en la carta de despido --realización de operaciones bancarias sin autorización-- de fecha 26-02-2004, reviste la suficiente gravedad para poder ser incardinada en la letra d) del art. 54. 2 ET --transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo--. En dicha sentencia y en lo que ahora importa, consta que por Auto del Juzgado de 16-04-2004 se admitió la prueba propuesta, en concreto la demandada fue requerida a los efectos de aportar todas las "auditorias internas" efectuadas en la provincia de Tarragona en el año 2003, especialmente en todas las oficinas de Reus. A tal efecto fue practicado el requerimiento solicitado, el cual, al no ser atendido, fue reiterado en la comparecencia que se efectuó el 8-07- 2004, que tampoco fue cumplimentado, habiéndose celebrado el acto del juicio sin que tal prueba fuera aportada, razón por la cual el actor formuló la protesta que se hizo constar en el acta. La Sala descarta la posible nulidad de la sentencia combatida por haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. Parte para ello de afirmar que a la situación relatada aplicó el Juez a quo el art. 94.2 de la LPL, con arreglo al cual no se impone a la parte una obligación de aportar los documentos que se solicitan, si bien dicho incumplimiento entraña la posibilidad de que se puedan estimar probadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada. El Magistrado de instancia no hizo uso de tal posibilidad, lo que razonó oportunamente en el fundamento de derecho segundo, solución que comparte la Sala de segundo grado con base en que la aportación de todas las auditorias internas ninguna trascendencia tienen para enjuiciar los hechos imputados la actor.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste, dictada por la Sala de Castilla-La Mancha de 11 de febrero de 2003

, que versa asimismo sobre el despido disciplinario de un director de sucursal de una entidad bancaria, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, con base en hechos de significado equivalente y mediante un procedimiento similar al empleado en el caso de la sentencia recurrida, salvo por lo que se refiere a la interposición de querella criminal contra el actor y otros. En el primer motivo articulado en suplicación por el recurrente se pretende, al igual que en el caso anterior, la nulidad de las actuaciones por considerar que se ha producido una infracción procesal causante de indefensión, al no haberse podido practicar en el acto del juicio oral un determinado medio de prueba solicitado por el actor en su demanda. En concreto la prueba consistía en la aportación por la entidad bancaria de documental, integrada por los cheques bancarios o giros de puño extendidos a favor del cliente, correspondientes a unas determinadas fechas, con expresión del reconocimiento de firma que en los mismos figurase, así como certificación de riesgos e impagados que se citaban en la carta de despido. El Juzgado de lo Social admitió la práctica de dicho medio de prueba para el acto de juicio oral, mediante Providencia de 21 de mayo de 2002, que fue fehacientemente notificada a la demandada; la entidad bancaria, sin embargo, no presentó al acto de juicio la prueba documental solicitada, interesando el actor la suspensión del acto de juicio, a los efectos de que se volviera a señalar nueva fecha para que se presentara la documental requerida y aceptada, lo que fue denegado por la juzgadora de instancia, realizándose protesta del actor Realizada, ya con posterioridad, diligencia para mejor proveer, tras concluir el acto de juicio oral y una vez que había ya sido practicadas las pruebas de confesión y la testifical, tal circunstancia se volvió ello a poner de manifiesto por el actor.

A pesar de la proximidad de los supuestos comparados, no puede apreciarse la contradicción que se invoca, al no existir homogeneidad entre las respectivas infracciones procesales denunciadas. Por un lado, porque en el caso de la sentencia de contraste se trataba de prueba documental solicitada en la demanda, que no pudo ser practicada en el acto del juicio, al mismo tiempo que la testifical y pericial, lo que hace que pierda sentido su práctica como diligencia para mejor proveer, toda vez que era necesario a la vista de los documentos interesados poder interrogar a las partes y a determinados testigos, empleados del banco sobre su intervención en la aceptación de los mismos; en otras palabras no se trata de una prueba que propuesta y admitida por el órgano judicial no se haya practicado, se trata más bien de la práctica de una prueba en momento procesal inadecuado --diligencia para mejor proveer-- pues debió ser desarrollada junto con los demás medios probatorios de los que la parte demandante se sirvió. La situación relatada en la sentencia combatida es bien distinta, en el caso allí contemplado se trataba de la aportación de todas las "auditorias internas" y que no obstante ante su no aportación el Juez de lo Social hizo uso de la facultad contemplada en el art. 94.2 de la LPL razonándolo adecuadamente. Por otra parte, en cuanto al contenido de la prueba y su trascendencia sobre el fondo de la cuestión debatida, en el caso de la sentencia de contraste la prueba consistía en documentos referidos directamente a los hechos imputados, mientras que en el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala se trataba de documentos relativos a todas las auditorias internas en la provincia de Tarragona, dando noticia la sentencia de que la demandada el 23-06-2004 sí aportó el expediente de auditoria relacionada con los hechos imputados al demandante, lo que, es obvio, no tiene el mismo alcance sobre la convicción del juzgador en torno a la veracidad y gravedad de las conductas en cada caso sancionadas.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Joaquín Parareda Sanz, en nombre y representación de D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 9592/04, interpuesto por D. Luis Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 22 de julio de 2004, en el procedimiento nº 276/04 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra LA CAIXA D#ESTALVIS I PENSIÓNS DE BARCELONA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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