ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:1644A
Número de Recurso2997/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 958/11 seguido a instancia de D. Gumersindo contra DALTONŽS DIGITAL BROTHERS, S.L., Maximino , Pilar , y habiendo sido emplazado el Ministerio Fiscal que no compareció, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Antonio Selas Colorado en nombre y representación de D. Gumersindo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente había planteado demanda de extinción del contrato del art. 50 ET por acoso laboral y de impugnación de despido, y el juzgado de lo social desestimó la primera y estimó en parte la segunda al declarar la improcedencia del despido producido el día 11/7/2011, pero con derecho a una indemnización calculada con arreglo al tiempo de servicios transcurrido desde el 9/7/2010, por entender que durante el tiempo anterior de vinculación a la empresa demandada -desde enero de 1992- la relación no era laboral sino mercantil. En suplicación el trabajador impugnó dicho pronunciamiento alegando -en lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa- que el juez había declarado de oficio la inexistencia de relación laboral de esa primera parte del tiempo de vinculación a la empresa, en contra de la antigüedad reconocida por ésta -que calculó la indemnización por el despido objetivo desde enero de 1992- y sin que dicho extremo fuera cuestionado en el transcurso del juicio, señalando que por esa razón la sentencia adolece de incongruencia extra petita , lo que la sentencia ahora impugnada rechaza razonando que el órgano judicial puede abordar de oficio el tema referente a la existencia de relación laboral de acuerdo con la jurisprudencia que indica, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de la realidad se su contenido obligacional, independientemente de la calificación que le otorguen las partes, y por tanto se trata de una cuestión de orden público que no está sometida a los límites de la declaración de hechos probados. Por otra parte, el trabajador defendía que la relación había sido siempre laboral desde su inicio en enero de 1992, porque era socio minoritario - titular de 250 participaciones sociales de un total de 600-, y porque no ejerció los poderes que tenía otorgados como socio y director de la empresa. La sentencia impugnada también desestima este motivo, tras descartar la revisión fáctica ordenada a dejar constancia de esa falta de uso de los poderes que le otorgaron en enero de 1992, por contradecir la doctrina de los actos propios, al haber basado la pretensión de extinción contractual del art. 50.1.c) ET en las dificultades que le había supuesto la revocación de dichos poderes para el ejercicio de su actividad profesional. La sentencia señala que el actor era directivo de la empresa con las facultades esenciales del administrador único recogidas en el art. 10 de los estatutos societarios, y propias del personal de alta dirección del art. 1.2 RD 1385/1985, de 1 de agosto , y por otra parte, era, por su cualidad de socio, miembro del máximo órgano societario -la junta de gobierno-, concluyendo por ello que una actividad profesional desempeñada en tales condiciones no puede considerarse laboral.

El trabajador aduce en su recurso de casación para la unificación de doctrina hasta cuatro puntos de contradicción, acompañados cada uno de ellos de una sentencia de contraste. Pero los motivos de infracción legal son dos, pues alega en su escrito de interposición la infracción de a) los arts. 1.1 , 1.3.c ), 8.1 , 56.1.a) ET , 27 LGSS y 1.2 y 4.1 RD 1382/1985, de 1 de agosto , por entender que la relación mantenida por las partes hasta julio de 2010 era laboral y no mercantil; b) del art. 24.1 CE en relación con los arts. 218.1 LEC , y 1, 1.3.c ) y 56.1.a) ET y 1 RD 1382/1985, de 1 de agosto , por considerar que la declaración judicial de esa parte de la relación como no laboral supone una incongruencia extra petita .

Teniendo en cuenta lo anterior hay que concluir que son también dos -y no cuatro- los puntos de contradicción, porque en los tres primeros señala la recurrente que ese tiempo inicial de la relación debe calificarse de laboral común y no de especial de alta dirección (con sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 4 de julio de 2005, R. 566/2005 ); ni mercantil, teniendo en cuenta que era socio minoritario, con el 25% de las participaciones sociales ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de julio de 2008, R. 1915/2008 ); y que no está probado que ejerciera los poderes otorgados ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 13 de octubre de 1998, R. 1862/1998 ). Con lo que resulta evidente que el recurrente ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia. Este proceder es incorrecto porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo, y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

En cualquier caso, no concurre respecto de ninguna de las sentencias de referencia la contradicción alegada.

Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 4 de julio de 2005 (R. 566/2005 ), confirma la decisión de instancia de considerar la relación laboral común y no especial de alta dirección como pretendía en ese caso la empresa recurrente, que ve desestimado totalmente el recurso planteado. El actor ostentaba la categoría profesional de director financiero y de compras en una empresa que posteriormente se fundió con la matriz, Nissan Motor Ibérica, S.A., y fue despedido el 5/11/2004 por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. La sentencia argumenta que el actor, aún teniendo amplios poderes como director de administración, finanzas y compras, no alcanzaba los objetivos generales de la empresa, sino que se limitaban al área funcional y territorial que le había sido encomendada, y que recibía órdenes y dependía directamente del director general -que en litigio planteado se consideró que tampoco tenía una relación de alta dirección-, recibía las orientaciones del consejo de administración y no participaba en la determinación de las decisiones o estrategias para el conjunto de la empresa.

Por lo que los supuestos comparados son distintos y eso impide apreciar la contradicción. En la sentencia recurrida se considera que el actor desempeña las funciones propias del contrato de alta dirección porque los poderes que le fueron atribuidos en enero de 1992 -y que luego le fueron revocados en fecha de 9/7/2010- comprendían todas las facultades atribuidas al administrador único en los estatutos de la sociedad -salvo la de interpretación de los mismos-; pero eso se afirma no para declarar el carácter laboral especial de la relación -como pretende, sin embargo, la empresa recurrente en la sentencia de contraste- sino para confirmar que la relación era mercantil -y no laboral- habida cuenta de que además de ejercer tales funciones, era socio minoritario de la sociedad y formaba parte del máximo órgano de gobierno societario. Por el contrario, en la sentencia de comparación la cuestión planteada no es si la relación es laboral o no es laboral, sino si la relación es laboral común o laboral especial, y la sentencia confirma su carácter común porque los poderes que el actor tenía otorgados como director financiero y de compras, aún siendo amplios, no abarcaban los objetivos generales de la empresa, y porque los ejercía con dependencia y subordinación del director general -que tampoco tenía la consideración de alto cargo- y del consejo de administración, órgano del que el actor no formaba parte, a diferencia de lo que sucede en el caso de autos.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de julio de 2008 (R. 1915/2008 ), declara el carácter común de la relación laboral -y no especial de alta dirección-, y que la extinción de la misma tuvo lugar por despido producido el 20/7/2007, y no por desistimiento del empresario. La sentencia considera que el hecho de que el actor fuera socio con una participación minoriataria en el capital social de la mercantil demandada y que durante un tiempo -concretamente el que se extendió desde el 6/9/2005 hasta el 20/2/2007- hubiera sido miembro del órgano de administración de la misma en calidad de simple consejero, no son datos que resulten incompatibles con la existencia de una relación laboral ordinaria, teniendo en cuenta que el actor había sido contratado para desempeñar el puesto de director de marketing y que las funciones que tenía encomendadas eran propias de ese área o departamento concreto, estando facultado para poder disponer en nombre y representación de la empresa demandada de hasta 12.000 €, con la firma del otro apoderado de hasta 100.000 €, y a partir de dicha cantidad con la firma del administrador de la sociedad, lo que no satisface los presupuestos determinantes de la relación especial de alta dirección.

De acuerdo con lo expuesto tampoco son contradictorias las sentencias comparadas, teniendo en cuenta que las funciones y las facultades atribuidas a los actores en cada caso son distintas. Como ya se ha señalado con anterioridad, en la recurrida el actor era directivo de la empresa, y tenía atribuidas las facultades esenciales del administrador único recogidas en el art. 10 de los estatutos societarios, consistentes en la organización, dirección e inspección del funcionamiento de la sociedad, nombramiento de personal, formulación y aceptación de proyectos, formulación de reclamaciones y pagos por parte de la sociedad, promoción de expedientes administrativos y judiciales, contratación sobre todo tipo de asuntos, elaboración de contratos civiles y mercantiles, constitución de hipotecas y otros derechos reales, concertación de préstamos y otros derechos y garantías, constitución y retirada de depósitos, conciliaciones judiciales y otras operaciones, nombramiento de representantes de la sociedad, designación de abogados, formar parte o interesar a la sociedad en la formación o constituciones y operaciones de otras compañías o empresas, etc, y, en general realizar sin limitación toda clase de actos de gestión, representación, administración y disposición que queden comprendidos en el giro y tráfico social tipificado por el objeto de la sociedad; mientras que en la sentencia de contraste las facultades del actor guardaban relación únicamente con el tráfico diario de la empresa en lo que atañe a la realización de determinadas disposiciones dinerarias y concretamente, en disponer en nombre y representación de la empresa demandada de hasta 12.000 €, con la firma del otro apoderado de hasta 100.000 €, y a partir de dicha cantidad con la firma del administrador de la sociedad.

En lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 13 de octubre de 1998, (R. 1862/1998 ), el actor tenía otorgados por el Administrador único los más amplios poderes de "administrar, organizar y gobernar la sociedad, contratar, enajenar, constituir, representar en los Juzgados, constituir fianzas, actuar con banco, otorgar poderes a terceros, etc", y se declara la competencia del orden social porque "dicho poder es otorgado por el Administrador de la sociedad, es decir es un apoderamiento subordinado, no se ejercen dichas facultades como órgano estatutario de la sociedad que en ningún momento consta que haya sido nombrado, sino como apoderado, facultado por el órgano de gestión societario, con lo que existe una clara subordinación, pues en el ejercicio de dicho poder habrá de someterse a las directrices que le marque el órgano de gestión societario", concluyendo por ello que la relación es laboral y que, por esa razón, compete el conocimiento de la acción ejercitada sobre resolución del contrato a la jurisdicción social.

Por lo que la contradicción es inexistente ya que en la sentencia recurrida el actor, además de tener atribuidos los amplios poderes que ya han sido señalados, era socio minoritario y miembro del máximo órgano de la sociedad, mientras que en la sentencia de contraste el actor no formaba parte de ningún órgano societario y ejercía los poderes otorgados con sometimiento al órgano de gestión societario.

El cuarto punto de contradicción va ordenado a insistir en la incongruencia extra petita alegada en suplicación, y en la vulneración del art. 24.1 CE que conlleva por la inexistencia de relación laboral apreciada de oficio por el juez de instancia, y que confirma la sentencia impugnada. Para hacer valer esta última pretensión aporta de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional, nº 36/1998 , 1 de 29 de junio de 1998 , que otorga el amparo solicitado al considerar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por la resolución impugnada. Esa vulneración se produjo porque el Auto impugnado no resolvió la cuestión planteada en queja, donde se pedía que se declarase si fue correcta la decisión de tener por no anunciado el recurso de suplicación intentado por la recurrente, habiendo sin embargo resuelto sobre cuestiones no sometidas a debate por ninguna de las partes como es la relativa a si procedía o no el descuento del I.R.P.F. en los salarios de tramitación. La sentencia razona que "ha tenido lugar al mismo a tiempo un supuesto de incongruencia ultra petita , al haber dado el órgano judicial respuesta a una cuestión no planteada y ajena por completo al debate procesal, determinante de la indefensión de las partes al vulnerar el principio de contradicción. Y, junto a él, una incongruencia por omisión, causante también de indefensión material al no haberse pronunciado el órgano judicial sobre lo que se pedía en la pretensión procesal ejercitada, es decir, la admisibilidad o no del recurso de suplicación intentado. El órgano judicial ha incurrido, por tanto, en una «incongruencia por error», al razonar y resolver sobre una pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado".

Tampoco cabe apreciar respecto a esta última materia la contradicción pues en la sentencia recurrida el juez resuelve de oficio sobre una cuestión de orden público y de carácter previo a los efectos de determinar las consecuencias del despido, cual es la existencia de relación laboral, y que en el caso se descarta respecto de una parte del tiempo de vinculación del actor a la empresa por las razones indicadas en la sentencia, mientras que en la resolución de contraste el órgano judicial no resuelve sobre la cuestión suscitada consistente en decidir la admisibilidad o no del recurso de suplicación planteado, sino sobre cuestiones absolutamente ajenas al debate procesal planteado, declarando "la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada acerca del importe de los salarios de tramitación" y condenando a la demandada a su abono al trabajador sin deducción alguna.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Eso es lo que sucede respecto al cuarto punto de contradicción planteado habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala que "la calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto" (por todas, STS 23/11/2009, R.170/2009 , y las que en ella se citan).

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Selas Colorado, en nombre y representación de D. Gumersindo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 2436/12 , interpuesto por D. Gumersindo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 958/11 seguido a instancia de D. Gumersindo contra DALTONŽS DIGITAL BROTHERS, S.L., Maximino , Pilar y habiendo sido emplazado el Ministerio Fiscal, que no compareció, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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