ATS 751/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4422A
Número de Recurso10934/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución751/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª) dictó Sentencia el 2 de octubre de 2015, en el Rollo de Sala nº 23/2014 , tramitado como Sumario nº 1/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, en la que condenó a Luis como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Marcelina a una distancia inferior a mil metros a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella por un tiempo de quince años, así como comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo también de quince años.

Debiendo abonar a Marcelina en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 4.156,51 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Paula de Diego Juliana, en nombre y representación de Luis , alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 LECr ., por vulneración del art. 24 CE , por inaplicación del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por ignorarse la falta de coherencia del relato fáctico de la víctima al declararse la responsabilidad penal, e inaplicación del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 LECr ., por expresar como prueba de cargo válida y eficaz la declaración de la víctima.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en nombre y representación de Marcelina , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 24 de la Constitución , denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en el motivo segundo, se alega que la sentencia declara la responsabilidad penal ignorando la falta de coherencia del relato fáctico de la víctima, no aplicando el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo"; y el motivo tercero, se formula por quebrantamiento de forma, por expresar como prueba de cargo válida y eficaz la declaración de la víctima, que no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo válida, pretensión a la que se deben reconducir los tres motivos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Relatan los hechos probados, que el acusado mantuvo una relación sentimental con convivencia con Marcelina durante un año y medio, relación que finalizó en abril de 2014. No obstante, continuaron manteniendo el contacto e incluso trataron de reanudar la relación. Sobre las 17:00 horas del día 20 septiembre 2014, el acusado acudió al domicilio de su ex pareja; una vez allí, se entabló entre ellos una discusión al manifestarle Marcelina que había iniciado una relación con otra persona. Seguidamente, la misma abandono el domicilio regresando alrededor de las 6:30 horas. El acusado, que permanecía en el domicilio y se encontraba dormido, se despertó al oír llegar a su ex pareja y comenzó de nuevo a increparla, hasta que en un momento dado se dirigió a una mesa donde se hallaba un cargador y lo cogió, y, con ánimo de acabar con la vida de su ex pareja, se abalanzó sobre ella, la tiró al suelo y la rodeó fuertemente el cuello con el cable del cargador, mientras le decía "me has engañado, has jugado conmigo, voy a acabar contigo, yo iré a la cárcel pero muy feliz"; procediendo a apretar fuertemente, ejerciendo una gran presión sobre el cuello de la perjudicada, a la vez que la víctima trataba de aflojar el cable y respirar, lo que no logró por la fuerza y el tiempo que el acusado estuvo apretando el cuello con el cable, razón por la cual, privada de oxígeno, terminó perdiendo el conocimiento. Transcurrido un periodo de tiempo que no se ha determinado, recuperó la conciencia, habiendo existido verdadero riesgo vital para la víctima. Marcelina sufrió lesiones consistentes en edema e importante equimosis púrpura cervico facial, hematomas palpebrales bilateral y hemorragia conjuntival bilateral, surco ascendente de derecha a izquierda a nivel cervical, discontinuo a nivel posterior, compatible con estrangulación a lazo.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera clara, sincera y persistente en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades, describiendo los hechos de la manera que se incluyen en el factum.

    Se consideran, asimismo, carentes de fundamento las alegaciones del recurrente sobre las contradicciones y falta de veracidad de las manifestaciones de la víctima, y la causación por ésta de sus propias lesiones.

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia en reiteradas ocasiones ( SSTS 187/2012, de 20 de marzo , 688/2012, de 27 de septiembre y 722/2012, de 22 de octubre ).

    - Además, ha valorado el Tribunal la prueba pericial de los médicos forenses, que viene a corroborar la declaración de la víctima. Manifestando que las lesiones que presentaba la misma eran compatibles con estrangulación a lazo, y que existió verdadero riesgo vital, siendo la presión ejercida considerable, porque la hemorragia conjuntival bilateral que presentaba la víctima es signo de fuerza prolongada.

    La Audiencia razona, asimismo, que si bien el acusado negó haber atacado a su ex pareja, sí reconoció haber estado en su casa y haber tenido una discusión con ella porque había entablado una relación sentimental con otra persona; asimismo, admitió la existencia en la casa de la víctima del cable cargador de la máquina de video.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue autor de los hechos; rodeó el cuello de la víctima con un cable y ejerció gran presión, llegando la misma a perder el conocimiento.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo en el recurso, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación, y sobre la que nos remitimos a lo indicado anteriormente.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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