STS 145/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2014:835
Número de Recurso322/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución145/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 18 de octubre de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Obdulio representado por la Procuradora Sra. Maestre Gómez, Paula representada por la Procuradora Sra. Garcisanchez de Gustín, Aurora representada por la Procuradora Sra. Vega Valdesueiro y Lucía presentada por la procuradora Sra. Carrasco Machado. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado 83/11, por delito contra la salud pública contra Aurora , Obdulio , Paula y Lucía , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla cuya Sección Primera en el Rollo 4644/12 dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "Los acusados Aurora , Obdulio , Paula y Lucía , mayores de edad, sin antecedentes penales, salvo Obdulio que cuenta con antecedentes penales, se dedicaban a la venta de cocaína en el bar Monet, sito en la calle Juan Antonio Cabestany de Sevilla, en fechas cercanas al 29 de Octubre del 2010. El bar era regentado por la acusada Aurora , que junto al acusado Obdulio , traían la droga para depositarla en un almacén o en la barra del bar, al fin de que las otras dos acusadas, Paula y Lucía , como dependientas, la dispensaran a los clientes que acudían preguntando por los otros dos acusados, conocidos como Aurora y Triqui .

    Así el día aludido anteriormente, sobre la 1 hora, un cliente llamado Everardo le pidió a la acusada Lucía una papelina, ésta a su vez la remitió a la otra dependienta, la acusada Paula , que se la vendió por 30 euros, la pureza de la papelina de cocaína era del 15,3%. Posteriormente entró la policía en el referido bar, ocupando en diferentes partes 44 envoltorios conteniendo cocaína, dispuestos para la venta, con una pureza entre el 13,6 % y 31,6%, y un valor en el mercado de 1.350 euros, además de 690 euros en moneda fraccionada, producto de la venta de la droga".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Condenamos a Aurora , Obdulio , y Paula , como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos, de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2000 euros.

    Condenamos a Lucía como cómplice de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1350 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago.

    Imponiéndoles el pago de las costas procesales causadas.

    Declaramos de abono para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    Decretamos el comiso y destrucción de la droga intervenida, para lo cual líbrese oficio al Laboratorio de Análisis Químicos de la Brigada Provincial de Policía Científica de Sevilla.

    Decretamos igualmente el comiso del dinero intervenido, al que se dará el destino legal.

    Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los acusados Aurora , Obdulio , Paula y Lucía que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Obdulio : PRIMERO y ÚNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    2. Aurora : PRIMERO.- Por infracción de ley del art. 849.2 de la LECr ., error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitución, establecido en el art. 24 de la CE , al amparo del num. 4 del art. 5 de la LOPJ . TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, en virtud de lo establecido en el num. 2 del art. 24 de la CE por el cauce especial del num. 4 del art. 5 de la LOPJ . CUARTO.- Por error en la apreciación de la prueba en virtud de lo establecido en el art. 849.2º de la LECr .

    3. Paula : PRIMERO.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por infracción de los arts. 27 , 28 , 29 , 63 , 70 y 368 inciso segundo todos ellos del CP . SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por error en la apreciación de la prueba relativa a documentos obrantes en autos.

    4. Lucía : PRIMERO y ÚNICO.- Por vulneración de precepto constitucional a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE , por insuficiencia probatoria.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó, en sentencia dictada el 18 de octubre de 2012 , a Aurora , Obdulio y Paula , como autores de un delito contra la salud pública (tráfico de cocaína), en la modalidad del subtipo agravado de establecimiento abierto al público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos, de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 euros.

Y condenó además a Lucía como cómplice de un delito contra la salud pública (tráfico cocaína), en la modalidad agravada de establecimiento abierto al público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.350 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago.

Los hechos objeto de la condena se resumen, a modo de introducción, en que los acusados Aurora , Obdulio , Paula y Lucía , se dedicaron a la venta de cocaína en el bar Monet, sito en la calle Juan Antonio Cabestany de Sevilla, en fechas cercanas al 29 de Octubre del 2010. El bar era regentado por la acusada Aurora , que junto al acusado Obdulio , traían la droga para depositarla en un almacén o en la barra del bar, con el fin de que las otras dos acusadas, Paula y Lucía , como dependientas, la dispensaran a los clientes que acudían preguntando por los otros dos acusados, conocidos como Aurora y " Triqui ".

El día 29 de octubre de 2010, sobre la una de la madrugada, un cliente llamado Everardo le pidió a la acusada Lucía una papelina, y esta a su vez lo remitió a la otra dependienta, la acusada Paula , que se la vendió por 30 euros. La riqueza de la papelina de cocaína era del 15,3%. Posteriormente entró la policía en el referido bar, ocupando en diferentes zonas 44 envoltorios conteniendo cocaína, dispuestos para la venta, con una riqueza entre el 13,6 % y 31,6%, y un valor en el mercado de 1.350 euros, además de 690 euros en moneda fraccionada, producto de la venta de la droga.

Contra la referida condena formularon sus respectivos recursos los cuatro acusados.

  1. Recurso de Obdulio

PRIMERO

1. En el único motivo que formula el recurrente denuncia, con sustento procesal en el art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al estimar que no concurre prueba de cargo acreditativa de su autoría delictiva.

Alega la defensa para fundamentar el recurso que en el atestado policial con el que se iniciaron las diligencias no se relaciona al ahora recurrente con los hechos delictivos, siendo en un momento posterior del proceso, con motivo de la declaración judicial de la coimputada Paula , cuando esta implica al acusado. Sin embargo, al tratarse de la declaración de una coimputada, considera la parte que carece de fuerza incriminatoria para condenar al impugnante, a tenor de reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

  1. Sobre las declaraciones de coimputados y su eficacia como prueba de cargo tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada doctrina que se sintetiza en los siguientes términos:

    " Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas , no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos . La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no . Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados . Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena" ( SSTC 34/2006, de 13 de febrero ; 230/2007, de 5 de noviembre ; 102/2008, de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ; 125/2009, de 18 de mayo ; y 134/2009, de 1 de junio ).

    El mismo Tribunal argumenta también en el sentido de que " la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínimano implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan , sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba " ( SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ). Y en la misma dirección se matiza que " la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba , pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba , que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena " ( SSTC 198/2006, de 3 de julio ; y 258/2006, de 11 de septiembre ).

    Por último, el supremo intérprete de la Constitución afirma asimismo de forma reiterada que "la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre ; 91/2008, de 21 de julio ; y 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ).

  2. Ciñéndonos al caso concreto , se aprecia que la presunción de inocencia del acusado queda enervada en primer lugar por las manifestaciones de la coacusada Paula , tanto en el Juzgado de Instrucción como en la vista oral del juicio, ya que admitió haber vendido el día de la detención una papelina de cocaína a un cliente dentro del establecimiento, conducta que reconoció haber realizado en otras ocasiones. Y precisó también que tal conducta la ejecutaba siguiendo las órdenes del acusado y de Aurora , que eran quienes traían la droga y la depositaban en el almacén del bar, proponiéndole a la declarante que la vendiera con motivo de servir las consumiciones en el establecimiento. También dijo la acusada que Obdulio era conocido como " Triqui ", y que tanto este como Aurora llevaban el control de las ventas, haciendo ambos el recuento diario de las papelinas que vendía.

    La declaración de Paula se ha visto corroborada por las declaraciones del testigo policial número NUM000 , quien manifestó en la vista oral del juicio que en los días precedentes a la detención realizó varias vigilancias en el curso de las cuales comprobó cómo las camareras vendían sustancia estupefaciente. Y también refirió que el día de la detención entró un cliente preguntando por " Triqui ", personándose también otros dos clientes, Cecilio y Hilario , quienes afirmaron a los agentes que venían a comprar sustancia estupefaciente a " Triqui " y a Aurora .

    Figura igualmente como elemento probatorio que avala la declaración de Paula la intervención en el interior del bar de un total de 44 envoltorios de cocaína, hallazgo que, al producirse, en diferentes lugares del establecimiento, acredita incuestionablemente que eran las dos personas que regían el negocio quienes poseían la sustancia y la ocultaban en el bar, única explicación de la disposición de las sustancias en el interior del inmueble de una forma dispersa y clandestina, ubicación que no podía llevarse a cabo sin la intervención directa de las dos personas que regentaban el establecimiento.

    Por consiguiente, queda desvirtuada la presunción constitucional del acusado, desestimándose así el recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 901 LECr .).

    1. Recurso de Aurora

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, y por el cauce del art. 849, apartados 1 º y 2º, de la LECr ., se limita a alegar, sin desarrollo argumental alguno, que el Tribunal de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba , y a ello añade que tal error constaría en "los interrogatorios y la prueba documental". Esta es la única alegación que contiene el primer motivo.

Como puede fácilmente comprobarse, la parte recurrente no concreta ningún documento que evidencie el error probatorio que denuncia, y tampoco argumenta con razonamiento alguno cuáles son los interrogatorios que acreditarían el error aducido.

Así las cosas, y puesto que además la prueba de cargo contra la acusada es la misma que se ha reseñado para su compañero en el fundamento precedente de esta sentencia, damos por reproducido lo que allí se dijo sobre la consistencia de la prueba incriminatoria contra las dos personas que regentaban el bar.

El motivo resulta así inviable.

TERCERO

Tampoco en el motivo segundo , formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , expresa argumento o razonamiento alguno la parte recurrente, limitándose a decir que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas. Y es que ni concreta qué garantías se vulneraron ni las razones por las que el Tribunal incurrió en dilaciones indebidas.

Ante unas alegaciones que nada dicen sobre las infracciones que se denuncian poca respuesta se puede dar. Pues, no apreciándose la infracción de garantía alguna ni conociendo tampoco a cuáles se refiere la recurrente, es claro que no puede acogerse la queja de la acusada. Y otro tanto ha de decirse con respecto a las pretendidas dilaciones indebidas, dado que no se concreta ninguna paralización por la defensa y el proceso se tramitó además en un periodo de dos años.

El motivo es claro que, por tanto, no puede asumirse.

CUARTO

en los motivos tercero y cuarto se vuelve a referir la recurrente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y también a la existencia de error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2º LECr .).

Pues bien, como tales cuestiones tampoco aparecen acompañadas de fundamentación ni de desarrollo argumental alguno, y además ya han sido tratadas y resueltas en el fundamento segundo, nos remitimos a lo que en su momento se expuso, evitando así reiteraciones innecesarias.

Se desestiman, pues, esos dos últimos motivos, y también la totalidad del recurso, con imposición a la recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Paula

QUINTO

En el motivo primero , y por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., se aduce la infracción de los arts. 27 , 28 , 29 , 63 , 70 y 368, párrafo segundo , todos ellos del C. Penal .

El argumento en el que fundamenta la parte la vulneración de esos preceptos es que la pena que le ha sido impuesta a la acusada resulta excesiva y desproporcionada en relación con los hechos por los que ha sido condenada, pues se le atribuye la venta de una papelina de cocaína a uno de los testigos, papelina que solo contenía 258 mg. de cocaína, con una riqueza del 15,3%. Con base a lo cual considera que debió aplicársele el párrafo segundo del art. 368 del C. Penal .

Ese precepto fundamenta la posibilidad de reducir la pena en un grado en dos criterios: la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable , criterios que coinciden prácticamente con los que acoge el art. 66.1.6ª del C. Penal .

La recurrente sostiene su pretensión exculpatoria en la escasa entidad del hecho; sin embargo, su razonamiento centrado en la venta de una sola papelina de cocaína y además de escasa riqueza no se ajusta a la realidad de los hechos declarados probados. Y ello porque en el "factum" de la sentencia se afirma que la acusada se dedicaba a la venta de cocaína en el local en su condición de dependienta. De modo que no realizó una sola acción de venta, como señala en el recurso, sino que su actividad de tráfico era reiterada, según se viene a exponer en la sentencia asumiendo lo declarado en el plenario por el funcionario policial NUM000 , que efectuó las vigilancias en el local en las fechas precedentes a la detención y registro del establecimiento.

Por consiguiente, este primer submotivo que alega no puede acogerse. Y tampoco el segundo, en el que esgrime que debió aplicársele la atenuante de confesión aunque fuera como analógica, aduciendo que reconoció los hechos ante el Juez de instrucción y, además, narró con detalle cómo se ejecutaba la actividad ilícita dentro del bar.

La razón de que esta segunda pretensión tampoco pueda atenderse es que solo confesó los hechos después de haber sido detenida y sorprendida en un acto de venta de una papelina de cocaína. De todas formas, aunque se admitiera la atenuante como analógica tampoco afectaría a la cuantificación de la pena, toda vez que, aunque se trata de una pena sin duda elevada (seis años y un día de prisión), lo cierto es que le ha sido impuesta en su cuantía mínima.

Solo cabe, pues, desestimar este primer motivo del recurso.

SEXTO

El segundo motivo lo encauza por el art. 849.2º de la LECr ., y aduce que concurre error en la apreciación de la prueba basado en documentos que evidencian la equivocación del juzgador.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

La aplicación de las pautas jurisprudenciales que se acaban de exponer determina que no puede prosperar la tesis sobre el error probatorio que sostiene la parte recurrente, habida cuenta que esta no cita ni un solo documento evidenciador de un error de hecho, pues resulta patente que el atestado policial carece del carácter de prueba documental a los efectos del art. 849.2º de la LECr .

Por consiguiente, el motivo debe rechazarse, y, consiguientemente, la totalidad del recurso, imponiéndose a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

  1. Recurso de Lucía

SÉPTIMO

Esta recurrente formula un único motivo , pero que contiene realmente dos submotivos: el que hace referencia a la denuncia de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, y el que atañe a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. La denuncia a la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio por el registro practicado en el bar, cuya nulidad denuncia, viene a constituir realmente un inciso dentro de la extensa argumentación relativa a la presunción de inocencia, inciso que solo consta de cinco líneas y en el que se limita a exponer que se trató de una diligencia sin las garantías legales y constitucionales, pues no se contó con una autorización judicial, ni estuvo presente ningún juez ni tampoco testigos que garantizaran el resultado de la diligencia.

    Acerca del concepto de domicilio desde la perspectiva de la norma suprema del ordenamiento jurídico, argumenta el Tribunal Constitucional, en la sentencia 22/1984 , que el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de esta dentro del espacio que la propia persona elige, y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública. Y a la hora de definirlo, afirma que el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima . Por ello -sigue diciendo- a través de este derecho no solo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella. Ese concepto de domicilio ha sido reiterado en otras sentencias posteriores del Tribunal Constitucional (137/1985 , 69/1999 , 94/1999 y 119/2001 ).

    De otra parte, esta Sala tiene establecido que no integran el concepto de domicilio o vivienda los bares, cafeterías y establecimientos similares, incluidas las dependencias que sirvan de almacén, las habitaciones reservadas de un club de libre acceso al público, las cocinas de estos establecimientos públicos y también los aseos de los mismos ( SSTS 1182/1995, de 20- 11 ; 11/2002, de 16-1 ; 2183/2002, de 31-12 ; y 444/2012, de 21-5 , entre otras).

    Así las cosas, al haber sido registrado en el presente caso un local destinado a bar, con motivo además de indicios claros de la previa comisión de un delito contra la salud pública de venta de una papelina de cocaína, y no constando tampoco que se hubiera invadido ni registrado ningún espacio físico en que alguno de los acusados ejercitara su libertad más íntima, ni tratándose de un lugar tutelado por las connotaciones de privacidad o intimidad personal o familiar, es claro que la práctica del registro del local se ajustó a derecho, por lo que el submotivo no puede prosperar.

  2. Como segundo submotivo , que integra además casi toda la base argumental del recurso, alega el impugnante la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por entender que no concurre prueba de cargo que desvirtúe el derecho fundamental de la acusada.

    En este sentido, sostiene la defensa que ninguno de los testigos que depusieron en la causa ajenos a la investigación ni tampoco los funcionarios policiales manifestaron que la acusada hubiera vendido la papelina de cocaína cuya distribución se le atribuye. Y tampoco manifestaron nada al respecto los restantes imputados. Dado lo cual, la prueba de cargo se ha circunscrito a la declaración del funcionario policial NUM000 , quien manifestó haber percibido cómo Everardo se dirigió a la recurrente y cruzó unas palabras con ella, remitiéndola esta a la otra camarera, la coacusada Paula , que se hallaba detrás de la barra del bar, quien le entregó la sustancia estupefaciente a cambio de 30 euros.

    Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

    En el escrito de recurso señala la parte recurrente con respecto al testimonio policial de cargo que, al no poder oír el policía la conversación entre la acusada y el supuesto comprador, es factible que la remisión a la otra camarera tuviera otros fines, y no el objetivo específico de que le vendiera la cocaína. Sin embargo, la forma en que describe la escena el funcionario policial, y en concreto la inmediatez que se da entre el contacto del comprador con la recurrente y el posterior con la empleada que le entregó la papelina, solo permite inferir, con arreglo a las máximas de la experiencia, la interpretación incriminatoria que ha realizado la Audiencia con respecto a las indicaciones verbales y gestuales de la acusada.

    Pero, es más, el propio testigo policial manifestó en el plenario que en el curso de las vigilancias que hizo los días precedentes a la detención, comprobó que eran las dos camareras las que vendían la sustancia y no una sola, y así viene a reflejarse en los propios hechos probados. Por lo cual, la acusada ha resultado beneficiada con una condena solo por complicidad, en la que únicamente se computó la conducta auxiliar que desarrolló con motivo de la venta del día de la detención, y no su intervención en las operaciones de los días precedentes, que quedan reflejadas en las frases relativas a que las dos camareras se dedicaban a la venta de sustancia estupefaciente en el local, siendo las encargadas de "dispensar" a los clientes la droga que les proporcionaban los dueños del negocio.

    Así las cosas, y al haber quedado enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, se desestima el recurso de casación y se imponen las costas a la acusada ( art. 901 LECr .).

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Obdulio , Aurora , Paula y Lucía , como autores los tres primeros de un delito contra la salud pública (tráfico de cocaína), con el subtipo agravado de establecimiento abierto al público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y cómplice del mismo delito la última citada, condenando a los cuatro recurrentes al pago de las costas causadas en esta instancia con sus respectivos recursos.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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