SAP Baleares 213/2014, 16 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2014
Fecha16 Julio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00213/2014

S E N T E N C I A Nº 213

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a dieciséis de julio de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Maó, bajo el número 557/13, Rollo de Sala número 223/14, entre partes, de una como demandada- apelante, la entidad Catalunya Banc, S.A., representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Alejandro Silvestre Benedicto, dirigida por el letrado don Carlos García de Lacalle y, de otra, como actores-apelados, don Carlos Ramón y doña Paloma, representados en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Maribel Juan Danús, dirigidos por el letrado don Juan M. Lafuente Mir.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Maó, se dictó sentencia en fecha 4 de marzo del año en curso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Carlos Ramón y doña Paloma contra Catalunya Banc, S.A. y, en consecuencia, dispongo: 1.- Declarar la nulidad de la orden de compra de deuda subordinada de Caixa Catalunya efectuada el día 26 de noviembre de 2008 por don Carlos Ramón y doña Paloma por importe de 60.000 euros. 2.- Condenar a Catalunya Banc S.A. a estar y pasar por dicha declaración. 3.- Condenar a Catalunya Banc, S.A. a reintegrar a don Carlos Ramón y doña Paloma la cantidad de 13.452,91 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la compra de la deuda subordinada, el día 26 de noviembre de 2008, así como los gastos y comisiones percibidos a cuenta de la contratación y gestión de dicho producto. A su vez, don Carlos Ramón y doña Paloma deberán reintegrar a Catalunya Banc S.A., las cantidades percibidas en concepto de rendimientos de la deuda subordinada desde su suscripción el día 26 de noviembre de 2008. 4.- Condenar a Catalunya Banc al pago de 180 euros por los gastos notariales derivados de la intervención de la póliza de crédito el 31 de agosto de 2012, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda, el día 18 de octubre de 2008. Se condena a Catalunya Banc S.A. al pago de las costas procesales". SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 8 de julio de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El actor Sr. Carlos Ramón es en la actualidad pensionista y durante su vida laboral había ejercido la profesión de pintor como trabajador autónomo, poseyendo estudios secundarios. Su mujer, la Sra. Paloma, cuenta por su parte con estudios primarios.

En noviembre de 2008, tras varios años como clientes de Catalunya Caixa, en la sucursal de la calle Doctor Orfila de Maó, el Sr. Carlos Ramón y la Sra. Paloma, suscribieron una orden de adquisición de obligaciones subordinadas emitidas por la propia entidad, por un importe de 60.000 #.

Con arreglo al documento firmado por los inversores minoristas, si no había comprador en el mercado secundario, no había obligación de devolución hasta el 18 de diciembre de 2018.

En junio de 2012 se comunica a los inversores que el valor de la deuda subordinada por ellos adquirida había bajado hasta los 39.000 #.

Ante la necesidad del Sr. Carlos Ramón de recuperar el dinero, Catalunya Banc le ofrece la suscripción de un préstamo con pignoración de los títulos de la deuda subordinada.

Por Resolución de la Comisión Gestora del FROB de 11 de julio de 2013 se obliga a Catalunya Banc a la recompra de la emisión de deuda subordinada canjeándola por acciones por valor de 54.133,33 # y, con posterioridad, el propio FROB hace una oferta de compra a los Srs. Carlos Ramón y Paloma, que éstos aceptan, por importe de 46.547,09 #.

En el presente proceso los actores ejercitan acción de nulidad del contrato de suscripción de la deuda subordinada por vicios en el consentimiento, alegando no haber sido informados de las características del producto financiero complejo que adquirían, no haberse practicado test de conveniencia a la Sra. Paloma, y ser ambos inversores minoristas, sin formación financiera, con un perfil conservador que no casa con la inversión de riesgo que la entidad demandada les proporcionó.

Catalunya Banc, S.A. compareció en autos cuando ya había precluido el plazo para contestar la demanda.

La sentencia de primera instancia, íntegramente estimatoria de la demanda, constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. Caducidad de la acción de anulabilidad por haber transcurrido, con exceso, el plazo de 4 años establecido en el artículo 1301 del Código Civil .

  2. Falta de legitimación activa de los actores por haber transmitido a un tercero (el FROB) la deuda subordinada, lo que les priva de la posibilidad de ejercitar la acción de anulabilidad del contrato pues imposibilita la restitución a la que, por su parte, vendrían obligados como consecuencia de la ineficacia del contrato.

  3. Error en la valoración de la prueba respecto de la concurrencia de vicio de consentimiento.

  4. Cumplimiento, por parte del banco demandado, de todos los requisitos legalmente exigidos para la correcta comercialización de un producto como el de autos.

  5. Aplicación de la doctrina de los actos propios que impediría que los clientes puedan ir en contra de su voluntad tácita derivada de su falta de oposición a la información que les fue remitida por el banco que supondría la aceptación del contrato cuya nulidad postulan en el presente litigio.

  6. No procede el abono de los gastos de gestión del préstamo por importe de 180 euros.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad se ha pronunciado este mismo tribunal en su sentencia de 1 de abril de 2014 en la que, con base en la de la Sección 5 ª de esta misma Audiencia Provincial, de fecha 21 de marzo de 2011, citada por la sentencia recurrida, se decía: " Dispone el artículo 1.301 del Código Civil : "La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato".

Dado que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta o radical, en el que la acción es imprescriptible, y que el plazo previsto en el precepto es de caducidad -que no admite interrupción y es apreciable incluso de oficio-, la jurisprudencia ha sido certera a la hora de precisar que el momento inicial del cómputo del plazo de cuatro años no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, por lo que la acción de restitución no puede empezar a correr sino desde la consumación.

A este respecto cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003, que señala: "dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código ." En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1.955, al aplazarse...

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