SAP Valencia, 30 de Enero de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:967
Número de Recurso623/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2014-0623

SENTENCIA Nº

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a treinta de enero del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 544-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO LA ENTIDAD MERCANTIL CATALUNYA BANC SA representada el Procurador de los Tribunales Mª José Badias Bastida, asistido de Letrado D. Carlos Garcia de la Calle; como APELADA-DEMANDANTE DON Clemente Y DOÑA Marta representada el Procurador de los Tribunales D. Carlos Eduardo Solsona Espriu, asistido de Letrado D. Juan Angel Pujol Sanchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 2 de octubre de 2014 contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de D. Clemente Y Marta, que han estado representados por el Procurador de los Tribunales CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU, contra la entidad CATALUNYA BANK SA que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales EVA MARÍA BADÍAS BASTIDA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la anulabilidad o nulidad relativa de los contratos de adquisición de participaciones preferentes objeto de este procedimiento así como del posterior canje por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada: 1º. a pagar los intereses legales desde las respectivas ordenes de compra hasta la fecha en que se produjo la venta de las acciones; 2º. A restituir las sumas de 53.372'88 # y 3.994'61 # cantidades que devengaran intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia; 3ºpero del mismo modo deberá el actor reintegrar a la parte demandada la totalidad de los rendimientos netos percibidos que según la certificación aportada ascienden a 5.541'10 #, c con sus intereses legales desde las respectivas liquidaciones siempre que la demandada acredite sus fechas; y 4º. con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL CATALUNYA BANC SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar,error en la valoración de la prueba. Falta de legitimación activa al carecer de acción ad causam por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía y Depósito.

La demandante decidió vender las acciones ordinarias al Fondo General de Depósitos por lo que dejo de ostentar la titularidad de las mismas por ello conlleva la carencia de legitimación activa por carecer de acción para ejercitar tales acciones.

La doctrina de la propagación no puede aplicarse porque hay un tercero ajeno al proceso que adquiere las acciones de Catalunya Banc Sa que no ha sido demandado y que no es parte en el pleito.

En segundo lugar error en la valoración de la prueba. Inexistencia de vicio del consentimiento.

STS 1353/2014 de 17 de febrero de 2014 .

La demandante no acredita ninguno de los requisitos para declarar que ha existido un error invalidante.

El Banco informo debidamente a la actora del producto y de los riesgos. Aun admitiendo que existiera error el mismo seria vencible empleando la mínima diligencia que cabe exigir a cualquier persona.

Y aun en el supuesto de que no se le hubiera entregado la documentación referida-que si le fue entregada-existe un deber de diligencia que es exigible al comprador.

En tercer lugar error en la valoración de la prueba. Del deber de diligencia del inversor.

Las inversiones se realizaron de conformidad a la normativa imperante en dicho momento y que las emisiones se realizaron mediante los Folletos debidamente inscritos en la CNMV.

En cuarto lugar error en la valoración de la prueba. De la confirmación táctica de la inversión y de los actos propios.

La actora esta yendo en contra de sus propios actos debido ha que confirmado tácitamente la inversión realizada y cuya nulidad se estimo en primera instancia.

Asi la actora ha aceptado las liquidaciones derivadas de los productos;nunca formulo queja alguna; tras la adquisición recibía periódicamente los extractos de inversión sin objeción alguna y procedió a su venta.

Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de enero de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL CATALUNYA BANC SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la desestimación de la demanda con revocación de la Sentencia por la que estimando la demanda se declaró que la anulabilidad o nulidad relativa de los contratos de adquisición de participaciones preferentes objeto de este procedimiento así como del posterior canje por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada: 1º. a pagar los intereses legales desde las respectivas ordenes de compra hasta la fecha en que se produjo la venta de las acciones; 2º. A restituir las sumas de 53.372'88# y 3.994'61 # cantidades que devengaran intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia; 3ºpero del mismo modo deberá el actor reintegrar a la parte demandada la totalidad de los rendimientos netos percibidos que según la certificación aportada ascienden a 5.541'10 #, c con sus intereses legales desde las respectivas liquidaciones siempre que la demandada acredite sus fechas

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba. Falta de legitimación activa al carecer de acción ad causam por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía y Depósito.

El juzgador de instancia considero:

" QUINTO.-SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA AD CAUSAM y ACEPTACIÓN TÁCITA. La alegación de falta de legitimación activa ad causam se desestima y así ha sido reconocida por diversas sentencias en supuestos como el presente. A titulo de ejemplo se cita la SAP, Islas Baleares sección 3 del 16 de julio de 2014 ( ROJ:SAP IB 1498/2014 ) que al respecto resuelve:

En cuanto a la legitimación activa en el caso de canje de la deuda subordinada en acciones y compra de éstas por el FROB también se ha pronunciado este mismo tribunal en su sentencia de 1 de abril de 2014

, en un proceso en el que la demandada era, también, Catalunya Banc, S.A."La consecuencia de la nulidad es la restitución de las respectivas prestaciones, de las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil .El deber de restitución que impone el mencionado artículo, es aplicable no sólo a los supuestos de anulabilidad sino también a los de nulidad absoluta, tratándose de conseguir a través del mismo que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( sentencia de 26 de julio de 2000 ), restitución para la que no se necesita petición expresa ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1.983 y 24 de febrero de 1.992 y 8 de enero de 2007 ), dado que la obligación de restitución no nace del contrato, sino de la ley ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2006 y de 22 de mayo de 2006 ), motivo por el que aun cuando no se pida, no se incurre en incongruencia.

Alega la parte demandada hoy apelante que con el canje de participaciones preferentes y deuda subordinada por acciones y posterior venta de estas, se hace imposible que la Sra. Araceli restituya a la demandada aquellos productos financieros inicialmente adquiridos, olvidando que es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece que siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pudiera devolverla por haberla perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la fecha, ya que tal y como ha establecido la jurisprudencia sobre la materia, el término "haber perdido" incluido en el texto legal, debe de ser entendido en sentido amplio: pérdida culpable, o por caso fortuito, o por haberse transmitido a tercero adquirente de buena fe, como sería el caso de autos"

Más adelante la citada sentencia rechazó la tesis de la aceptación tácita del contrato, alegada también en el recurso como motivo de impugnación, en los siguientes términos citando nuevamente l a sentencia de esta sala de 1 de abril de 2014, dictada en un proceso seguido contra Catalunya Banc S.A.:

"De conformidad con lo establecido en el artículo 1.309 del Código Civil la acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido...

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