SAP Baleares 63/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2015:369
Número de Recurso572/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00063/2015

Rollo núm.: 572/14

S E N T E N C I A Nº 63

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a cinco de marzo dos mil quince

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, bajo el número 513/14, Rollo de Sala número 572/14, entre partes, de una como demandante-apelante, Catalunya Banc, S.A., representado en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Vicenta Jiménez Ruiz, dirigida por la el letrado don Carlos García Lacalle y, de otra, como demandados-apelados, don Emilio y doña Ofelia

, representados en este segundo grado jurisdiccional por el procurador don Sebastián Coll Vidal, dirigidos por el letrado don Julián Aguilar Sanahuja.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sra. Torres Torres, en nombre y representación de don Emilio y doña Ofelia, contra Catalunya Banc, S.A. y, en consecuencia, declaro nulos los contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada de fecha 16 de mayo de 2007 y 14 de noviembre de 2008 suscritos entre ambas partes y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de trece mil ciento diecisiete con ochenta y ocho euros (13.117,88 euros), más los intereses legales correspondientes, con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 4 de marzo de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, que acuerda la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones de deuda subordinada suscritos por don Emilio y doña Ofelia Catalunya Banc, S.A., por error en el consentimiento, y condena a la entidad bancaria demandada a abonar al actor la cantidad invertida no recuperada constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso aduce como motivos de impugnación los mismos que ya había opuesto en primera instancia frente a la pretensión articulada en su contra. En concreto, los argumentos articulados como motivos de impugnación, fundamento de su recurso, son los siguientes:

  1. Falta de legitimación activa por haber sido canjeadas las obligaciones de deuda subordinada por acciones del Fondo de Garantía y Depósito.

  2. Caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 para instar la anulabilidad del negocio y no hallarnos ante contratos de tracto sucesivo, como erróneamente se sostendría en la sentencia de primera instancia.

  3. Actos propios del actor, consistentes en haber confirmado tácitamente los contratos al haber venido cobrando los intereses.

  4. Inexistencia de error o de infracción de los deberes de información y diligencia por parte de la entidad bancaria demandada.

SEGUNDO

El inversor minorista no deja de tener legitimación para ejercitar la acción de nulidad por el hecho de haber canjeado su deuda subordinada de Caixa Catalunya por otros títulos, en el caso de autos, acciones de Catalunya Banc, y ello por los siguientes razones:

  1. La Ley 9/2012 Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito se dictó en cumplimiento de los compromisos adoptados por España con el Eurogrupo, en el marco de Memorando de Entendimiento, y aborda de forma integral el tratamiento de las entidades de crédito con problemas. La finalidad de la norma es la evitación de perjuicios para la estabilidad financiera y la garantía de los servicios económicos esenciales de la entidad en crisis.

    La norma prevé la elaboración de planes de reestructuración y gestión que necesariamente han de incluir acciones de gestión de instrumentos híbridos (obligaciones convertibles y participaciones preferentes) y deuda subordinada.

    Pues bien, en cumplimiento de tales previsiones legales, la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, S.A., aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España, y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea (BOE 11-6-2013), en el que se dispone: "... Así, mediante la presente resolución se procede a implementar, por un acto de la dirección consistente en imponer a la entidad Catalunya Banc y a la entidad emisora, en su caso, la obligación de recomprar los títulos correspondientes a las participaciones preferentes y deuda subordinada ... e imponer paralelamente a los titulares afectados ... la obligación de reinvertir el importe recibido en la adquisición de acciones nuevas de Catalunya Banc, lo que conlleva el correspondiente aumento de capital. Recomprados los títulos se procederá a su amortización anticipada, según autoriza el propio artículo 44 de la Ley 9/12 ".

    Además, el Fondo de Garantía de Depósitos acordó una oferta voluntaria de adquisición de dichos títulos. En este sentido, en la indicada resolución se disponía que: "En el contexto de la Ley 9/2012 y, en concreto, en el ejercicio de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada previstos en los Planes de Resolución, con carácter excepcional, la Comisión Gestora del FGD, en sus sesiones de 4 y 7 de junio de 2013, de conformidad con el apartado cuatro b) de la disposición adicional quinta del RD-ley 21/2012, ha acordado formular una oferta de carácter voluntario para la adquisición de las acciones de Catalunya Banc no admitidas a cotización en un mercado regulado, que se suscriben en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada que se implementan con la presente resolución dirigida exclusivamente a quienes el 23 de marzo de 2013 fueran titulares de los Valores a recomprar y que tengan la condición de clientes minoristas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 bis de la Ley 24/1988, o bien fueran sus sucesores mortis causa..." El canje de los títulos de autos se llevó a cabo en estricto cumplimiento de las anteriores previsiones y a la demandante no le quedó más remedio que aceptarlo para minimizar las pérdidas de su inversión.

    El primero de los referidos pasos, es decir, el canje de la deuda subordinada por acciones de Catalunya Banc era obligatorio.

    El segundo paso, es decir la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos era la solución que se ofreció a la actora para amortiguar la pérdida sufrida hasta ese momento.

    En efecto, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, creado, creado por el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, tiene entre sus funciones la de adoptar medidas tendentes a facilitar la implementación de la asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas.

    Entre tales medidas, el Fondo podrá suscribir o adquirir acciones o instrumentos de deuda subordinada emitidos por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, así como acciones ordinarias no admitidas a cotización en un mercado regulado emitidas por cualquiera de las entidades a las que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada reguladas en su capítulo VII.

    La venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos difícilmente puede considerarse como voluntaria sino que ha de entenderse, más bien, como opción forzada ante la desconfianza que suponía para el inversor minorista mantener la titularidad de unas acciones, es decir, de una parte del capital de un Banco en el que había hecho una inversión sin suficiente información y que se había revelado como de riesgo. La venta de las acciones se mostraba así como un remedio parcial a la situación del adquirente de preferentes o deuda subordinada que en modo alguno puede implicar renuncia a intentar recuperar la totalidad de la inversión ante los tribunales, que es lo que pretende el demandante en el presente procedimiento.

    En resumen, ni el canje por acciones, ni la venta de éstas al Fondo de Garantía de Depósitos impedía el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales ya que la aceptación de la oferta no era sino un mecanismo para recuperar parte de la inversión efectuada.

  2. Entre el contrato de suscripción de obligaciones de deuda subordinada y los posteriores canje y venta existe una clara vinculación causal de modo que los efectos de la nulidad de éste deben extenderse a aquél, pues, desaparecida la causa del primer contrato en virtud de la nulidad declarada, desaparecen igualmente los presupuestos sobre los que se funda la causa del contrato vinculado a él por efecto de aquella declaración de nulidad. En efecto, los contratos concertados con posterioridad tenían una vinculación causal plena con el...

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