STSJ Comunidad de Madrid 623/2008, 2 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2008
Número de resolución623/2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00623/2008

SENTENCIA Nº 623

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------

En la Villa de Madrid a dos de abril de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 661/2005, seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE SORIA, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la resolución de fecha 6 de mayo de 2005, de la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se desestimó el requerimiento formulado contra la resolución de la misma Dirección General de 21 de diciembre de 2004, sobre la compensación definitiva a percibir por la entidad recurrente, debido a la merma de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), así como contra la Orden HAC/3154/2003, de 12 de noviembre del entonces Ministerio de Hacienda y contra la resolución de 24 de noviembre de 2003 de la entonces Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial que le sirvieron de base.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia:

"En el sentido de no efectuar ningún ajuste en la recaudación líquida del año 2003, o en su defecto, que dicho ajuste se efectúa sobre las cuotas mínimas y no sobre las cuotas modificadas.

En el sentido de calcular la compensación sobre la recaudación líquida en ejercicios cerrados posteriores, es decir, sobre los ingresos liquidados en los años 2000 y 2003, y recaudados en años posteriores en la agrupación de ejercicios cerrados. Ordenando a la Dirección General que establezca un criterio de cálculo bien estimando un porcentaje de recaudación mediante cálculos estadísticos o muestrales, o bien, efectuando comparaciones anuales durante un determinado número de ejercicios, hasta que se estabilice la recaudación correspondiente a las liquidaciones efectuadas en los ejercicios 2000 y 2003.

En el sentido de corregir los múltiples errores materiales existentes en el anexo que se acompaña a la referida Resolución y a los que se mención en el presente escrito de demanda.

Y en el sentido de modificar o interpretar la Orden RAC/3154/2003, de 12 de noviembre, del entonces Ministerio de Hacienda la Resolución de 24 de noviembre de 2003, de la entonces Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, que le sirve de base en los términos indicados en el presente escrito de demanda".

la que se anulase las resoluciones impugnadas de 23 de julio y 28 de diciembre de 2004 y se reconociese el derecho del Ayuntamiento de VILABERTRAN a la compensación adicional solicitada de 5351,78 € y que dicha compensación se computase a efectos de su consolidación en la participación de dicho Ayuntamiento en los tributos del Estado y, subsidiariamente, se le reconociese que el importe a percibir en concepto de compensación definitiva correspondiente por merma derivada de la reforma del IAE, asciende a la cantidad de 9649,02 euros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y posteriormente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento. Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 1 de abril de 2008, en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS de derecho
PRIMERO

Se alega por la parte demandante que ha habido ajustes incorrectos en la recaudación líquida del año.2003 y expone que "no procede efectuar ningún ajuste en la recaudación líquida del año 2003; y, en todo caso, dicho ajuste debe efectuarse sobre las cuotas mínimas y no sobre las cuotas modificadas."

En primer lugar, es preciso recordar la estructura de las cuotas tributarias del IAE en el régimen anterior a la citada Ley 51/2002 y a partir del 1 de enero de 2003, fecha de entrada en vigor de las normas de carácter tributario contenidas en esta última.

  1. Régimen aplicable hasta el año 2002, inclusive:

    El entonces artículo 85 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales establecía que "la cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la presente Ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y, en su caso, el coeficiente y el índice acordados por cada Ayuntamiento y regulados en las Ordenanzas fiscales respectivas."

    A su vez, las tarifas del impuesto se "aprobaron por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 20 de septiembre, y en ellas se fijaron las cuotas mínimas, ajustadas a las bases del entonces artículo 86 de aquella Ley 39/1988.

    Las cuotas mínimas municipales se exaccionaban por los Ayuntamientos en los términos que establecía el artículo 86.4 de la misma Ley, pudiendo modificarlas "mediante la aplicación sobre las mismas de un Coeficiente único para todas las actividades ejercidas en sus respectivos términos municipales, con arreglo a [las poblaciones respectivas]" (artículo 88 de la originaria Ley 39/1988 ).

    Además del coeficiente anterior, los Ayuntamientos podían aplicar "una escala de índices que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de calle en que radique. El índice Mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 0,5 y el Máximo no podrá exceder de 2" (artículo 89 de la originaria Ley 39/1988 ).

    De la consideración conjunta de los anteriores coeficientes e índices resultaba la siguiente situación en cuanto a la potestad tributaria de los Ayuntamientos en esta materia:

    Municipios con población

    de derecho

    Hasta 5.000 habitantes

    De 5.001 a 20.000 habitantes

    De 20.001 a 50.000 habitantes

    De 50.001 a 100.000 habitantes

    Superiora 100.000 habitantes

    Coeficiente único

    según población

    (art. 88 Ley 3911988 )

    Máximo

    (1)

    Mínimo

    (2)

    1,4

    0,8

    1,6

    0,8

    1,7

    0,8

    1,8

    0,8

    1,9

    0,8

    índices situación

    (art. 89 Ley 3911988 )

    Máximo

    (3)

    Mínimo

    (4)

    2

    0,5

    2

    0,5

    2

    05

    2

    0,5

    2

    0,5

    Total

    Máximo

    (5) = (1) x (3)

    Mínimo

    (6) _ (2) x (4)

    2,8

    0,4

    3,2

    0,4

    3,4

    0,4

    3,6

    0,4

    3,8

    0,4

    Por otra parte cabe recordar que las Diputaciones Provinciales podían establecer un recargo sobre el IAE, que consistía en un porcentaje único que recaía "sobre las cuotas mínimas y su tipo no [podía] ser superior al 40 por 100" (apartados 1 y 2 del artículo 124 de la originaria Ley 39/1988 ).

  2. Régimen aplicable desde el año 2003, inclusive:

    La Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales modificó el Impuesto sobre Actividades Económicas, concretamente los artículos 83, 85, apartados 3 y 5 del 86, 87, 88, 89 y 91. En consecuencia, por lo que se refiere a la determinación de la cuota tributaria modificó, en lo que puede afectar al presente caso, los artículos 85, 87 y 88.

    Estas modificaciones quedaron plasmadas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLRHL).

    El artículo 84 TRLRHL dispone que "la cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en esta ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y bonificaciones previstas por la ley y, en su caso, acordados por cada Ayuntamiento y regulados en las ordenanzas fiscales respectivas."

    Las tarifas del impuesto son las aprobadas en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y en ellas se fijan las cuotas mínimas municipales. La exacción de éstas se lleva a cabo por los ayuntamientos (artículo 85 TRLRHL ) y sobre ellas se aplica, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, que oscila entre 1,29 y 1,35 (artículo 86 TRLRHL ).

    Es decir, este elemento se determina "ex lege" y los Ayuntamientos no pueden ejercer sobre él potestad tributaria alguna.

    Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación anterior "los Ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8" (apartados 1 y 2 del artículo 87 TRLRHL ).

    A su vez, las Diputaciones Provinciales podrán establecer un recargo sobre el IAE, que "consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre las cuotas municipales modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 86 de esta Ley y su tipo no podrá ser superior al 40 por ciento" (artículo 134,2 TRLRHL ).

    En definitiva, si comparamos el régimen nacido de la reforma que, en materia tributaria, entró en vigor el 1 de enero de 2003, con el régimen anterior a ésta, se observa que el...

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