STSJ Comunidad de Madrid 433/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
ECLIES:TSJM:2008:4932
Número de Recurso1194/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución433/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00433/2008

Recurso núm. 1194/04

Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.433

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D.Francisco de la Peña Elias

D.Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid a siete de marzo de dos mil ocho

Vistos los autos del recurso número 1194/2004 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén en representación del Ayuntamiento de Montcada i Reixac, frente a la resolución presunta desestimatoria del requerimiento de anulación formulado el 23-9-2004 contra la resolución dictada por el Director General de Financiación Territorial de 23-7-2004 y contra la resolución expresa de 28-12-2004, habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y siendo Ponente Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas, admitiendo la solicitud de compensación por 637.082,05 euros, fijando el importe a abonar a la demandante en 393.490,13 euros, como diferencia entre aquélla cantidad y el anticipo a cuenta recibido y ordenando que dicha compensación se compute a efectos de su consolidación en la participación del Ayuntamiento en los tributos del Estado, y subsidiariamente, se declare nula la liquidación aprobada por el error de cálculo producido e indicado en el hecho decimosegundo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se desestimara el recurso en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 6 de marzo de 2008, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo frente a la resolución presunta desestimatoria del requerimiento de anulación formulado el 23-9-2004 contra la resolución dictada por el Director General de Financiación Territorial de 23-7-2004 y contra la resolución expresa de 28-12-2004.

Como motivos jurídicos de oposición plantea la parte recurrente que el Estado está obligado a compensar a las Entidades Locales que vean disminuidos sus ingresos como consecuencia de la propia actividad legislativa estatal al establecer beneficios fiscales en tributos locales y ello fundamentado en el principio constitucional de suficiencia (art. 142 CE ), y así lo reconoce el art. 9.2 de la LRHL.

Se alega en la demanda que en noviembre de 2003 la demandada ingresaba a favor de la demandante 243.591,92 euros en concepto de liquidación provisional y anticipo, como diferencia entre la recaudación del IAE del año 2000 y la recaudación estimada de 2003. Que de conformidad con la normativa se presentó solicitud de compensación por la pérdida de ingresos del IAE, cifrándose la pérdida en 637.082,05, como resultado de la diferencia de recaudación líquida de las cuotas municipales del IAE en los ejercicios 2000 y 2003, teniendo en cuenta la recaudación corriente y de ejercicios cerrados de IAE y aplicando sobre las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto los mismos coeficientes e índices de situación vigentes en 1999, añadiendo que si los índices y coeficientes no se aplican por igual a uno y otro ejercicio se producen desequilibrios, y que la obligación de compensar por la pérdida real ocasionada por el Estado con la reforma del IAE encuentra cobertura jurídica en los principios de autonomía local y suficiencia financiera de los entes locales.

SEGUNDO

Como esta Sala ha tenido ya ocasión de reiterar en relación con otros supuestos similares, la solución a la cuestión controvertida debe partir de lo dispuesto en la Disposición Adicional 10ª de la ley 51/2002, de reforma de la Ley reguladora de Haciendas locales. Dicha norma dispone lo siguiente:

"1. Con la finalidad de preservar el principio de suficiencia financiera de las entidades locales y para dar cobertura a la posible merma de ingresos que aquéllas pudieran experimentar como consecuencia de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, el Estado compensará a las Entidades Locales por la pérdida de recaudación de este impuesto en el año de su entrada en vigor.

  1. La pérdida compensable será la expresión de la diferencia entre la recaudación líquida del año 2003 y la recaudación líquida del año 2000, entendiendo por recaudación líquida la recaudación tanto del ejercicio corriente como de ejercicios cerrados. Para el cálculo de la recaudación líquida se deberán efectuar los siguientes ajustes: En la recaudación líquida no se incluirá la derivada de las modificaciones incluidas en ordenanzas fiscales que hayan entrado en vigor con posterioridad al 1 de enero de 1999 que afecten a los coeficientes, índices y recargos regulados en los arts. 88, 89 y 124 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la presente Ley, o que establezcan, conforme a lo regulado en el citado art. 88 según la redacción dada por el art. 25 de la presente Ley, un coeficiente inferior al que resulte de multiplicar, en cada caso, el coeficiente y el índice vigentes con anterioridad al 1 de enero de 1999 que vayan a sustituir. Asimismo, la recaudación líquida del año 2003 no incluirá la derivada de la distribución de la cuota nacional establecida en el epígrafe 761.2 «Servicio de telefonía móvil» por la disposición adicional cuarta «Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas» de la presente Ley.

  2. El importe de dicha compensación, minorado en la recaudación líquida del epígrafe 761.2 «Servicio de telefonía móvil», según la distribución de la cuota nacional que se efectúe entre las entidades locales, se consolidará en el modelo de participación de las mismas en los tributos del Estado definido en los arts. 39 y 40 de la presente Ley, de acuerdo con las siguientes reglas: Aquellas entidades locales a las que se cede un porcentaje del rendimiento de determinados...

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