STS 1763/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2016:3483
Número de Recurso3315/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1763/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3315/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales daña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ávila, contra la sentencia, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Segunda Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 9/2015, en el que se impugnaba acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ávila, de 28 de noviembre de 2014, por el que se aprobaba la redacción definitiva de la modificación del artículo 7 de la Ordenanza municipal reguladora de la tasa por recogida de basuras, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 4 de diciembre de 2014. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 9/15, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se dictó sentencia, con fecha 18 de septiembre de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo Nº 9/15 interpuesto por el Centro Penitenciario de Brieva, representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ávila de 28 de noviembre de 2014, aprobando la redacción definitiva de la modificación del art. 7 de la Ordenanza Municipal reguladora de la Tasa por recogida de basuras y publicada en el BOP de 4 de diciembre de 2014, en la medida en que no contempla ni justifica en el art. 7 apartado J) reducción alguna respecto de la tarifa aplicable al Centro Penitenciario de Brieva, a diferencia de lo que ocurre con relación a otros sujetos pasivos en los apartados A), B), C), D), E), F), G), K), M) y N) del citado art. 7 modificado, y en virtud de tal estimación se declara la nulidad de la modificación del art. 7 de la Ordenanza Fiscal, de conformidad con lo razonado en la presente resolución. No procede hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Ávila se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 13 de noviembre de 2015, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y "estime las pretensiones interesadas en nuestro escrito de demanda" (sic).

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó oposición, por medio de escrito fechado el 2 de febrero de 2016, interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 17 de junio de 2016, se señaló para votación y fallo el 5 de julio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Tribunal de instancia considera que el estudio económico utilizado no podía servir para la modificación de la Ordenanza objeto del presente recurso, y que no podían olvidarse los principios fundamentales que rigen en materia de tasas, por un lado, que el importe de la tasa no exceda, en su conjunto del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, y , de otro, que ese importe se acerque en la medida de lo posible al coste del servicio, debiendo por ello justificarse debidamente la cuantía de las tasas propuestas, lo que no acontecía, según dicho Tribunal, en el presente caso.

En definitiva, fundamenta su estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en que el estudio económico financiero obrante en el expediente no ofrecía un contenido suficiente para servir de soporte a la adopción del acuerdo impugnado, lo que suponía la omisión de un aspecto esencial del procedimiento exigido por los artículos 24 y 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , la sentencia declara la nulidad de la modificación impugnada.

SEGUNDO .- Frente a dicha sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Ávila interpone recurso de casación fundamentado en un único motivo, que se formula al amparo del artículo 88.1.c) LJCA por quebrantamiento de las formas esencial de juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias que concreta en los artículos 11.3 LOPJ , 218 LEC y 33.1 LJCA .

En su desarrollo argumental la Administración recurrente atribuye a la sentencia impugnada:

  1. ) Falta de claridad y precisión al fijar el objeto del recurso, porque "el Acuerdo plenario no acuerda, como dice la sentencia, la redacción definitiva de la modificación del art. 7 de la Ordenanza fiscal, sino lo que es muy distinto, de los Epígrafes A), B), C), D), E), F), G), K), M) y N) del art. 7 de la Ordenanza fiscal".

    Añade que la fijación precisa del objeto del recurso resulta determinante para la resolución, porque la pretensión de la actora es que se declare la nulidad del apartado j) del artículo 7, lo que sería posible si se hubiera modificado tal epígrafe o el art. 7 de la Ordenanza fiscal en su integridad. Imposible si, como sucede, solo se han modificado los epígrafes A), B), C), D), E), F), G), K), M) y N) del art. 7.

  2. ) Incongruencia ultra petita o extra petitum porque la pretensión de la actora era que se declarara la nulidad del apartado J) del artículo 7 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por recogida de basuras, y, sin embargo, en el fallo de la sentencia se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo 9/15 y "declara la nulidad de la modificación del art. 7 de la Ordenanza Fiscal, de conformidad con lo razonado en la presente resolución" (sic).

  3. ) Incongruencia omisiva.

    La sentencia no resuelve la pretensión de la actora sobre la que debería pronunciarse: la anulación del apartado J del art. 7 de la Ordenanza Fiscal.

    Resulta sorprendente, dice la representación procesal de la Administración recurrente, la forma en que la actora planteaba el recurso, "recurriendo un apartado de una ordenanza, el apartado J), con ocasión de una modificación de ésta que no tiene por objeto la modificación de aquél, sino la de sus apartados A), B), C), D), E), F), G), K), M) y N).

    "Estamos ante la impugnación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa de la concreta modificación de ordenanzas fiscales para 2015 cuyo texto íntegro se publica en el BOP de Ávila de 4 de diciembre de 2014, no pudiéndose impugnar por medio de este cauce apartados o artículos de ordenanzas fiscales que no han sido objeto de modificación por dicho expediente" (sic).

    TERCERO .- Ciertamente, para no incurrir la sentencia impugnada en las vulneraciones que le atribuye el motivo de casación, debe ser entendida en el sentido que señala el Abogado del Estado en su escrito de oposición.

    1. El objeto del recurso contencioso-administrativo fue identificado en el escrito de interposición en los siguientes términos: "el acto que se recurre es la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Ávila, publicada en el Boletín Oficial de dicha provincia el 4 de diciembre de 2014, relativa a la Tasa por recogida de basuras que afecta al Centro Penitenciario de Brieva (provincia de Ávila)".

      Después, en la demanda, se especifica que "la disposición recurrida y cuya anulación se propugna es el apartado J) del art. 7 de la Ordenanza Municipal reguladora de la Tasa Recogida de Basuras, por la que se fija una cuota tributaria de 27.874,91 euros para el Centro Penitenciario de Brieva".

      Y, como pretensiones se formula de manera principal: "-la nulidad del apartado J) del Art. 7 de la Tasa de Recogida de Basuras, por arbitraria, inmotivada y desproporcionada la cuota de la tasa por recogida de Basuras fijada para el Centro Penitenciario de Ávila. En consecuencia, que fije la misma en 880 € equiparándola a la tarifa para los organismos oficiales con una superficie de más de 400 m2". Y de forma subsidiaria: "subsidiariamente, declare el derecho del Centro Penitenciario obtener una reducción del 20% en la cuota de la Tasa por recogida de Basuras para el año 2015, fijando la misma en 22.299 €".

    2. La sentencia, pese a cierta imprecisión, identifica suficientemente el acto objeto de la pretensión: "Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento Ávila de 28 de noviembre de 2014, aprobando la redacción definitiva de la modificación del art. 7 de la Ordenanza Municipal reguladora de la Tasa por recogida de basuras (publicada en el BOP de 4 de diciembre de 2014) en la medida que no contempla ni justifica en el art. 7 apartado j) reducción alguna respecto de la tarifa aplicable al Centro Penitenciario de Brieva, a diferencia de los que ocurre con relación a otros sujetos pasivos en los apartados A), B), C), D), E), F), G), K), M) y N) del citado art. 7 modificado".

      Expone la Sala de instancia la razón por la que estima el recurso parcialmente, y se pronuncia solo a favor de la anulación del acto impugnado, no de la pretensión de reducción solicitada a favor del Centro Penitenciario.

      Y el fallo de la sentencia, a pesar de su tortuosa redacción literal, anteriormente recogida, solo puede ser entendido en el sentido de que anula únicamente el apartado J) del modificado artículo 7 de la Ordenanza fiscal. La cita en el fallo de los demás apartados del precepto es argumentativa sin que implique su nulidad.

      Dicho en otros términos, pese a lo que pudiera dar a entender la lectura aislada de los apartados de la sentencia a que se refiere la Administración recurrente, no incurre en los errores que ésta le atribuye porque identifica correctamente el acto impugnado (apartado J) del modificado artículo 7 de la Ordenanza); da respuesta a las pretensiones formuladas, estimándolas solo parcialmente en lo que supone la nulidad del acto impugnado; y no otorga ni más de los solicitado ni omite pronunciamiento alguno porque, en realidad, se limita a anular, solo y exclusivamente, el apartado J) del modificado artículo 7 de la Ordenanza Fiscal.

      CUARTO .- Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que implica, conforme al artículo 139 LCJA, la imposición de las costas causadas. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho precepto, señala como cantidad máxima por dicho concepto la de 2000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ávila, contra la sentencia, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Segunda Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 9/2015. Sentencia que confirmamos, imponiendo las costas a la Administración recurrente, si bien que limitada su cuantía máxima a 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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