ATS 1287/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7333A
Número de Recurso301/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1287/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 20/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 36/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanes, se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Luis Manuel y Aurelio , como autores de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos, de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.300 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago, debiendo satisfacer por mitad e iguales partes, las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron dos recursos de casación mediante la presentación de los correspondientes escritos.

Luis Manuel por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez Real. El recurrente alega 5 motivos:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ . y del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del art. 24 de la CE .

  2. - Al amparo del art. 849 de la LECrim ., vulneración del art. 368 del CP .

  3. - Al amparo del art. 849 de la LECrim ., vulneración del art. 28 del CP .

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., vulneración del art. 66 del CP .

  5. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

    Aurelio , por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Guijarro de Abia. El recurrente alega 2 motivos de casación:

  6. - Vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

  7. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Nos encontramos ante dos recursos de casación diversos, uno presentado por Luis Manuel , en el que recurrente alega al amparo del art. 5.4 de la LOPJ . y del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del art. 24 de la CE ; al amparo del art. 849 de la LECrim ., vulneración del art. 368 del CP ; al amparo del art. 849 de la LECrim ., vulneración del art. 28 del CP ; al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., vulneración del art. 849.1 de la LECrim ., y vulneración del art. 66 del CP ; y al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

    El segundo recurso lo presenta Aurelio , y alega vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE ; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

    En ambos recursos y con independencia de las vías casacionales propuestas, se coincide en denunciar la vulneración de la presunción de inocencia, en cuanto a la participación en los hechos de cada uno de ellos.

    Luis Manuel precisa que, de no estimarse su absolución, en cualquier caso únicamente podría considerarse que su aporte fue en grado de complicidad, dado que al otro acusado siempre se le identificó como el propietario de la droga y el que controlaba las adquisiciones de la sustancia. Añadiendo que imponerle igual pena que al otro acusado sería una injusticia, dada la escasa cantidad de droga incautada, que su aporte estaba subordinado al otro acusado, y que se trata de un consumidor.

    En cuanto a Aurelio , considera insuficientes los indicios de los que dispuso el Tribunal para fundamentar su condena, precisó que nunca fue visto realizando transacción alguna, ni se le incautó personalmente droga, y consideró que su condena reside en la declaración de un inicialmente detenido, luego testigo, que actuó con claros fines exculpatorios, como así ocurrió. En cuanto a las declaraciones de los agentes valora que los mismos estaban interesados en su condena.

    Procederemos a unificar los motivos y resolver la denunciada infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

  3. Relatan los Hechos Probados de la sentencia que Luis Manuel y Aurelio , previamente concertados, y al menos desde el mes de junio de 2011, se dedicaban a suministrar sustancias estupefacientes a drogodependientes, quienes acudían al domicilio de Luis Manuel , con el objeto de aprovisionarse de pequeñas cantidades.

    Al tener conocimiento la Guardia Civil de tales hechos sometió a discreta vigilancia el inmueble citado, pudiendo comprobar cómo varias personas, en la mayoría de los casos conocidos consumidores, accedían a dicha vivienda, donde tras permanecer en ella escasos minutos, la abandonaban rápidamente.

    Concretamente el día 6 de julio de 2011, Leoncio tras haber contactado con Aurelio , acude, en torno a las 13.30 horas, al domicilio de Luis Manuel y adquiere 48,94 gramos de lidocaina, no sometida a fiscalización y 1,51 gramos de marihuana, que finalmente fueron intervenidos por los agentes de la Guardia Civil al salir del domicilio. El valor de la marihuana es de 6,58 euros.

    El día 7 de julio de 2011, agentes de la Guardia del Equipo de Policía Judicial de Llanes, llevan a efecto la entrada y registro, judicialmente autorizada, del domicilio de Luis Manuel , en cuyo interior se encontraron los siguientes efectos: seis bolsitas de plástico que contenían 2,38 gramos de cocaína con una riqueza en cocaína base de 2,3%, 0,21 gramos de cocaína con una riqueza de cocaína base de 2,6% y 4,62 y 0,57 gramos de lidocaína, 19 bolsitas de plástico con un peso de 18,25 gramos de marihuana, 3 piezas de hachís de 2,38 gramos, dos recortes plásticos circulares, un paquete de 50 bolsitas utilizadas para confeccionar las dosis y 6.802 euros procedentes de las ventas ya realizadas, de los que 5.950 euros estaban ocultos entre dos colchones debajo de la cama de una habitación del inmueble.

    Los 7,60 gramos de cocaína tienen un valor de 31,37 euros en la venta ilícita en gramos y 45,20 euros en la venta en dosis. El valor de los 0,21 gramos de cocaína es de 0,97 euros en la venta ilícita en gramos y de 0,84 en la venta en dosis. Los 2,38 gramos de hachís tiene un valor de 13,54 euros y los 18,25 gramos de marihuana 79,57 euros.

    Las cantidades de droga descritas estaban destinadas al tráfico ilícito, siendo los efectos y dinero intervenidos producto de dicha actividad.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - La declaración de los agentes que realizaron las vigilancias del domicilio de Luis Manuel , por las continuas "idas y venidas" de los dos acusados y las entrevistas que ambos mantenían con distintas personas en torno a los pubs, tras las cuales les subían al citado domicilio donde les entregaban las bolsitas. Ratificaron la diligencia de entrada y registro en el domicilio.

    2. - La declaración de Leoncio que les relató tras ser interceptado que la droga que portaba la había adquirido en el domicilio de Luis Manuel , y la había contratado con Aurelio . El Tribunal precisó que si bien la interceptación del mismo determinó el atestado, con una inicial pretendida implicación en los hechos, su declaración resultó terminante, coherente y con plena solvencia, descartándose móvil espurio, máxime si el propio testigo manifestó estar implicado en una causa por tráfico de drogas actualmente en trámite.

    3. - El resultado de la entrada y registro en el domicilio de Luis Manuel .

    4. - La documental que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, así como su valor.

    El Tribunal valoró la declaración de los dos acusados que resultaron condenados, que negaron cualquier vinculación con los hechos. Sus versiones sobre los hechos resultaron nulas en cuanto a su credibilidad y de escasa consistencia, tal y como desarrollo el Tribunal.

    El Tribunal precisó que si bien es cierto que el acusado Luis Manuel recibió una indemnización por unas lesiones, días atrás, no justificó convenientemente por qué tenía 5.900 euros escondidos entre el segundo y tercer colchón de la cama, siendo contradictorio cuando afirmó que lo hacía porque a su casa acudía mucha gente, pero luego la defensa utilizó el argumento contrario para negar que en su casa entraran muchas personas, y que esto hubiera sido determinante en las iniciales sospechas de que en la vivienda se realizaban conductas de tráfico de drogas. Por ello el Tribunal consideró que tal cantidad de dinero en realidad provenía del tráfico de droga que venían practicando los acusados en la vivienda.

    En las actuaciones existe por tanto prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados. Todos los análisis pormenorizados de las posibles contradicciones o imprecisiones del testigo, o sobre que su declaración tuviera un fin exculpatorio, carecen de eficacia para desvirtuar la prueba de la que dispuso el Tribunal, que fue no sólo esta testifical, como parece apuntar Aurelio , sino la testifical de los agentes que en todo momento vieron a ambos acusados gestionando las actuaciones vinculadas con la venta de droga, y hallaron en la entrada y registro la droga que se encontraba en el domicilio.

    En cualquier caso, y en cuanto a estos extremos puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

  4. En cuanto a la complicidad en el delito de tráfico de drogas, la jurisprudencia de esta Sala, cuando interpreta el tipo penal del art. 368 CP , reduce los supuestos de complicidad a casos verdaderamente excepcionales, en los que la actividad del partícipe se limita a favorecer la conducta principal. Como expone la STS 407/2009 , con numerosas citas de anteriores, esta Sala se ha referido, para construir la complicidad en el delito de tráfico de drogas, a la doctrina del "favorecimiento del favorecedor" como cauce de admisión de dicha forma de participación, lo que supone una colaboración mínima, pero no cuando concurre una acción relevante de las previstas en el artículo 368 del Código Penal .

    En el presente caso se deduce del "factum", que ha quedado debidamente acreditado que el recurrente es parte operativa de la trama de venta de droga, era el propietario de la vivienda donde se efectuaban las transacciones, y fue visto junto con el otro acusado ejecutando actos propios de tráfico, concertando con los clientes y subiendo al inmueble con los mismos. Por tanto se ha acreditado que tenía un dominio de la parte del plan que le fue asignado, y un pleno dominio funcional del plan global, que la convierte en coautor. No cabe considerar que su aporte pueda configurar una mera complicidad.

  5. Finalmente atendiendo a la denunciada vulneración del principio de igualdad alegado por Luis Manuel , la doctrina que esta sala establece sobre tal principio, es que se producirá su vulneración si, ante las mismas circunstancias fácticas y personales, se adoptara una resolución distinta no motivando la diferenciación en el tratamiento punitivo.

    De la lectura de los hechos probados, y dada su ratificación en esta instancia, consta que el aporte al hecho de cada uno es similar, por lo que la apreciación de la misma pena para ambos coautores es correcta. Pena convenientemente motivada en la sentencia, y que resulta proporcional a la gravedad de los hechos. Cabe recordar que esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal. La pena impuesta es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Máxime cuando se impone la pena en su mitad inferior. La pena impuesta se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito y a las circunstancias personales del autor.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados por los dos recurrentes, conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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