ATS 810/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4484A
Número de Recurso103/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución810/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 55/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 5263/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Faustino , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio sí llegara a ostentarlo, y multa de 270 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Así mismo, debiendo abonar la mitad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Faustino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel del Álamo García.

El recurrente alega 2 motivos de casación:

  1. - Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la CE .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Si bien el recurrente alega dos motivos de casación alegando dos vías casacionales diversas, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la CE ; e infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., considera en ambos la ausencia de prueba de cargo que acredite su participación en los hechos por los que fue condenado. Tanto por lo que se refiere a la conducta de venta, como a que las entregas se efectuaran por dinero.

    Considera que la droga y los efectos encontrados en la diligencia de entrada y registro, pueden ser explicados por motivo de su propio consumo. Sólo se dispuso como prueba de cargo de la declaración de los agentes, que resultó poco precisa para configurar los elementos del tipo penal por el que se le condena. Igualmente se dispuso únicamente de la declaración de uno de los supuestos compradores que negó haber adquirido la droga al acusado.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente.

  3. Describen los Hechos Probados que Faustino , quien carece de autorización para residir en España, realizó los siguientes hechos:

    1. ) El día 27 de abril de 2011, encontrándose en la estación de metro de Mercat Nou, de Barcelona, contactó con Sonia , a la que entregó un envoltorio conteniendo heroína con un peso neto de 0,405 gramos y una riqueza del 36%, lo que supone un 0,1458 gramos de heroína base. A cambio percibió la suma de 18 euros.

    2. ) El día dos de mayo de 2011, sobre las 18:25 horas, hallándose en la calle Mare de Déu del Desamparats, de Barcelona, contactó con Mario , a quien, a cambio de una cantidad no determinada de dinero, entregó un envoltorio conteniendo 0,436 gramos de heroína con un pureza del 35%, lo que supone 0,1526 gramos de heroína pura.

    3. ) El tres de mayo de 2011, sobre las 12:00 horas, hallándose en la confluencia de las calles Riera Blanca y Holanda, de Barcelona, contactó con Rafael recibiendo de este 20 euros y entregándole un envoltorio de 0,364 gramos de sustancia con un 35% de heroína, lo que hace 0,1274 gramos de heroína pura.

    4. ) El día cinco de mayo de 2011, sobre las 19:00 horas, contactó con Jose Ignacio en la confluencia de las calles Mas y Riera Blanca, de Barcelona, percibiendo de éste una cantidad no determinada de dinero y entregándole un envoltorio con 0,455 gramos de sustancia conteniendo un 35% de heroína, que supone 0,15925 gramos de heroína pura.

    5. ) El 19 de mayo de 2011 guardaba en el interior de su domicilio, sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 de Barcelona, los siguientes efectos:

    - Un envoltorio con 0,431 gramos de heroína, con una riqueza del 36%, que supone 0,15516 gramos de heroína pura.

    - 13 montoncitos separados de sustancia conteniendo heroína con un peso neto de 0,465 gramos y una pureza del 36%, que supone 0,1674 gramos de heroína pura.

    - 18 envoltorios de papel al lado de los montoncitos citados.

    - Siete trozos de bolsas recortadas.

    - Cuchara de papel de aluminio en envoltorio.

    - Papel de plata quemado.

    - Dos envoltorios de alprazolam y piracetam en polvo y roca.

    - Tres billetes de 50 euros, 22 billetes de 20 euros, 10 billetes de 10 euros y cuatro billetes de cinco euros.

    - Un cuchillo de cocina y un cúter con restos de heroína.

    - Tres recortes de plástico blanco.

    El valor total de la dosis de heroína asciende a 60 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de la policía que intervinieron en los hechos, y que relataron que pudieron observar las transacciones de los días fijados, y que efectuaron la incautación de la sustancia que portaban, en el momento de las citadas transacciones, los compradores, y el resultado de la diligencia de entrada y registro de su domicilio.

    2. - El análisis de la sustancia, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que niega haber efectuado transacción alguna, admitió que todos los efectos encontrados en su domicilio eran suyos y alegó que la droga incautada era para su propio consumo.

    El Tribunal no dio credibilidad a su versión. Negar la existencia de las transacciones observadas, o afirmar que no quedó acreditada entrega de dinero a cambio, o que la droga que apareció en su domicilio, tenía un destino de autoconsumo, frente a lo relatado por los agentes, que observaron las transacciones, junto con el hecho de la incautación de la droga, y el dinero, en el domicilio, son elementos suficientes para considerar acreditado el hecho delictivo.

    Por tanto, concluir que el acusado realizó actos de tráfico de droga y que tenía droga en su domicilio cuyo destino era la venta a terceros, no puede ser objeto de casación, porque no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente, permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia.

    Ofrecer una valoración alternativa de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron practicados, pretender desvirtuar las declaraciones de los agentes, o basarse en la ausencia de declaración de los compradores y que el único que acudió a la vista le exime del hecho, para con ello considerar desestimado que el destino de la droga incautada era su venta, más allá de la entendible estrategia defensiva, no puede desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha motivado convenientemente sus conclusiones, y que permiten fundamentar la sentencia condenatoria, que debe ser ratificada en esta instancia.

    En cuanto a la alegación del recurrente de que los compradores no declararon excepto uno que negó haber adquirido la droga al acusado, esta declaración fue correctamente valorada por el Tribunal, al no darle credibilidad, pues frente a ella aparece la testifical de los agentes en el sentido anteriormente desarrollado.

    Respecto a las manifestaciones vertidas en el juicio oral por los compradores, esta Sala ha reiterado que no hay que olvidar, cómo la experiencia demuestra, que en raras ocasiones los compradores identifican a sus proveedores, ya por temor a represalias, ya por miedo a perder una fuente conocida de suministro. Por tanto no disponer de su declaración, incluso contar con una declaración que niega su relación con el acusado, en contra de lo relatado por los agentes, no impide otorgar a éstas declaraciones la eficacia probatoria suficiente para considerar enervado su derecho a la presunción de inocencia.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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