SAP Baleares 41/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2015:239
Número de Recurso522/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00041/2015

S E N T E N C I A Nº 41

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a dieciséis de febrero dos mil quince

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma de Mallorca, bajo el número 40/14, Rollo de Sala número 522/14, entre partes, de una como demandada-apelante, Catalunya Banc, S.A., representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Alejandro Silvestre Benedicto, dirigido por el letrado don Carlos García de la Calle, y, de otra, como demandada-apelada, doña Almudena, representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don José Antonio Cabot Llambías, dirigida por la letrada doña Diana María Díaz-Tendero.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales don José Antonio Cabot, en nombre y representación de doña Almudena, contra Catalunya Bank S.A. y se condena a la demandada al pago de las cantidad de 12.008,08 # como indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales de esa cantidad desde el 3/7/13, así como el de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandaa, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 10 de febrero de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia condena a la entidad bancaria demandada al abono de las cantidades pagadas por la actora para la adquisición de participaciones preferentes de Catalunya Banc, por deficiente información en su comercialización.

La entidad demandada funda su recurso en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la Ley de Mercado de Valores, ya que la entidad bancaria demandada habría cumplido con el deber de información.

  2. Inexistencia de un deber de asesoramiento por parte de la entidad demandada.

  3. Confirmación del contrato por actos propios de la demandante al haber percibido los intereses y recibido información puntual sobre la evolución del producto.

SEGUNDO

Las participaciones preferentes son valores y, como tales, sujetos a la disciplina de la Ley de Mercado de Valores con independencia de que su emisión, o su comercialización, se lleve a cabo por entidades de crédito ( art. 65.1 de la Ley de Mercado de Valores ).

Las participaciones preferentes ( preferent shares ) son valores o productos financieros que tienen como principal particularidad la de ser un híbrido entre las acciones y las obligaciones. Se caracterizan por integrar el capital social del emisor, ser remuneradas con prioridad a los accionistas ordinarios, y poseer preferencia en el cobro de la cuota de liquidación frente a dichas acciones ordinarias. A diferencia de los accionistas ordinarios, los titulares de preferentes no ostentan derecho de voto, ni tampoco derecho de suscripción preferente sobre nuevas emisiones.

En cuanto al riesgo de inversión cabe decir que su orden en caso de concurso del emisor las sitúa después de todos los acreedores, ordinarios y subordinados, por lo que, en definitiva, sus titulares sólo serán reintegrados (caso de existir fondos suficientes) antes que los accionistas o, en su caso, los titulares de cuotas participativas.

Además, no puede olvidarse que mientras que los accionistas ordinarios participan en la revalorización del patrimonio social en la proporción que corresponda, en el caso de las participaciones preferentes, su valor nominal permanece inalterable, mientras que sí padecen el riesgo de pérdida y, por tanto, pueden verse obligados a asumir parte de las pérdidas de la entidad que se encuentra en crisis.

La liquidez de la participación preferente solo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario de valores en que ésta cotice aunque, como es claro, su liquidez queda eliminada ante situaciones que determinen la desactivación de su sistema de rentabilidad.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, considera que las participaciones preferentes " son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido (...) Las participaciones preferentes no cotizan en Bolsa. Se negocian en un mercado organizado (...) No obstante su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión ". (Portal del inversor CNMV; o la Ficha del Inversor referente a las participaciones preferentes).

La Ley del Mercado de Valores fue modificada por la ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/39/CE. En lo que aquí puede interesar, esta reforma obliga a tratar los intereses de los inversores "como si fueran propios" ( artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores ), a dar una información "imparcial, clara y no engañosa" (artículo 79 bis 2), con el deber de facilitarles información comprensible "sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión" (artículo 79 bis 3), de suerte que tal información debe "incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias" (artículo 79 bis 3, pto, 3°), exigiendo además, aunque no se preste el servicio de asesoramiento, un deber de la entidad de identificar la...

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