STC 230/2007, 5 de Noviembre de 2007

PonenteMagistrado don Pablo Pérez Tremps
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:230
Número de Recurso6409-2004

STC 230/2007, de 5 de noviembre de 2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6409-2004, promovido por don A.T., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Muñoz González y bajo la dirección del Letrado don Manuel Esteban Pascual, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de septiembre de 2004, dictada en el rollo núm. 1186-2004, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia de 16 de junio de 2004, dictada en el juicio oral núm. 229-2004. Ha comparecido don Yassin Deflaoui, representado por la Procuradora de los Tribunales doña ángela Cristina Santos Erroz y bajo la dirección del Letrado don José Antonio Jiménez Jiménez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de octubre de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Elena Muñoz González, en nombre y representación de don A.T., y bajo la dirección del Letrado don Manuel Esteban Pascual, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia, por Sentencia de 16 de junio de 2004, dictada en juicio oral núm. 229-2004, condenó, entre otros, al recurrente como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, novecientos mil euros de multa, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, accesoria de inhabilitación y costas. En dicha Sentencia se consideró probado que el 22 de marzo de 2003 agentes de la Guardia civil detuvieron en la autovía A-7 un vehículo conducido por don Yassin Deflaoui, en cuyo maletero se encontraros varios paquetes de hachís. Minutos después se detuvo otro vehículo conducido por otro de los acusados, que también contenía diversos paquetes de hachís. Antes de estas detenciones se había interceptado un primer vehículo propiedad de don Yassin Deflaoui, pero conducido por el recurrente en amparo, que hacía de “vehículo lanzadera” en el trasporte de hachís que los tres acusados se habían concertado en efectuar. El total de la droga intervenida fue de 626,33 kilos, con un valor estimado de 862.463,55 euros. Se ocuparon sendos teléfonos móviles a los acusados que eran empelados durante el trayecto para avisarse de las incidencias que pudieran producirse.

    2. En la Sentencia se argumenta que la actividad probatoria en virtud de la cual se condena al recurrente está constituida por las declaraciones de los otros dos coimputados en el acto del juicio oral, que señalaron que fue el recurrente quienes les entregó los vehículos cargados con la droga. Dichas declaraciones fueron corroboradas por el testimonio de los agentes actuantes, quienes afirmaron en la vista oral que en el momento de ser detenido se mostró en exceso nervioso y dijo varias veces en voz audible y agachando la cabeza el nombre de Yassin, observando que en el asiento, y semioculto entre las piernas, llevaba un teléfono móvil, apareciendo en pantalla el nombre de Yassin y el teléfono al que hacía la llamada que se correspondía con el de otro de los acusados y comprobando también, tras examinar las agendas de los teléfonos intervenidos a los detenidos, las diferentes comunicaciones que entre ellos se venían realizando durante el viaje. Igualmente, se argumenta que la identificación de las llamadas realizadas desde los terminales telefónicos llevada a cabo por los agentes actuantes sin el consentimiento de los titulares ni autorización judicial no supone una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), ya que no hubo una interceptación de las comunicaciones, por lo que el derecho afectado sería el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), de modo que no resultaría exigible la garantía judicial.

    3. El recurrente interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de septiembre de 2004, dictada en el rollo de apelación núm. 1186-2004. En cuanto a la invocación del derecho a la presunción de inocencia, se argumentó que hubo prueba de cargo bastante consistente en la declaración de los coimputados que contaba con la corroboración de la testifical de los guardias civiles sobre que el coche conducido por el recurrente formaba parte del convoy y la actitud que desarrolló al ser detenido, intentando entrar en contacto con otro de los acusados en cuyo vehículo sí se intervino la sustancia. Por lo que se refiere a la invocación del art. 18.3 CE, al haberse accedido al registro de llamadas del teléfono móvil para confeccionar un listado, su desestimación se argumentó por remisión a lo razonado en la Sentencia de instancia, destacando que, aun prescindiendo de su resultado, existía prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia al existir la debida corroboración externa de la declaración incriminatoria de los coimputados respecto del concierto de voluntades con el recurrente para el trasporte del hachís intervenido.

  3. El recurrente aduce en su demanda de amparo que se han vulnerado sus derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En cuanto a la primera invocación, se afirma que la guardia civil en el momento de la detención y sin recabar su consentimiento y sin autorización judicial procedió a revisar los teléfonos móviles intervenidos, entre otros el del recurrente, para verificar y confeccionar los listados de llamadas efectuadas que posteriormente fueron usados como prueba de cargo. La segunda invocación la fundamenta en que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya que la condena se ha basado en la declaración de dos coimputados con los que mantenía enemistad.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 10 de enero de 2007, acordó su admisión a trámite, dirigir comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo. Igualmente, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión. El recurrente presentó su escrito de alegaciones el 9 de marzo de 2007, reiterando la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en amparo. Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2007, manifestó que procedía acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 5 de junio de 2007 se acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones, tener por personada a la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Pérez Pinazo, en nombre y representación de don Yassin Deflaoui y, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 25 de julio de 2007, interesó que, sin anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, se otorgara el amparo por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y se denegara respecto de la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). A esos efectos se argumenta que conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, el concepto del secreto de las comunicaciones cubre no sólo el contenido de la comunicación, sino también la identidad subjetiva de los interlocutores, por lo que era exigible, en defecto de prestación del consentimiento, la debida autorización judicial para acceder al listado de llamadas de los teléfonos móviles intervenidos. Igualmente se señala que, en cualquier caso, la nulidad de esta diligencia por vulneración del art. 18.3 CE no comporta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que, con independencia de dicha prueba, la condena del recurrente se ha basado en una actividad probatoria de cargo apta y suficiente como era la declaración de los coimputados debidamente corroborada con el testimonio de la guardia civil.

  7. La parte comparecida, por escrito registrado el 25 de septiembre de 2007, presentó alegaciones haciendo constar que, al carecer de interés para él, ni se adhiere ni se opone al recurso interpuesto.

  8. El recurrente, por escrito registrado el 12 de julio 2007, presentó alegaciones reiterando lo expuesto en la demanda de amparo.

  9. Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2007, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 5 del mismo mes y año, acordando por ello no ser necesario proveer sobre la suspensión interesada.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso es determinar si se han vulnerado los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El primero, por haberse accedido al listado de llamadas telefónicas efectuadas desde su teléfono móvil sin que hubiera prestado su consentimiento ni se hubiera obtenido la necesaria autorización judicial. El segundo, por haber sido condenado sin una actividad probatoria de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, pues no lo es la declaración de los coimputados.

  2. Por lo que se refiere al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), este Tribunal ha reiterado que este derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así —a través de la imposición a todos del “secreto”— la libertad de las comunicaciones, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado tanto por la interceptación en sentido estricto —que suponga aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o captación, de otra forma, del proceso de comunicación— como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado —apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo. Igualmente se ha destacado que el concepto de secreto de la comunicación cubre no sólo el contenido de la comunicación, sino también la identidad subjetiva de los interlocutores, de ahí que se haya afirmado que la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas a la policía, sin consentimiento del titular del teléfono, requiere resolución judicial, toda vez que el acceso y registro de los datos que figuran en dichos listados constituye una forma de afectación del objeto de protección del derecho al secreto de las comunicaciones (por todas, SSTC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 4, ó 56/2003, de 24 de marzo, FJ 2, y SSTEDH de 2 de agosto de 1984, caso Malone c. Reino Unido, § 84 y, entre las últimas, de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido, § 43).

    En el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes y ha quedado acreditado en las actuaciones, los guardias civiles que procedieron a la detención del recurrente y los otros dos coimputados intervinieron en poder de éstos sendos teléfonos móviles, accediendo, entre otros, al registro de llamadas memorizado en el terminal hallado en posesión del recurrente, sin contar con su consentimiento ni con la debida autorización judicial, confeccionando un listado de llamadas recibidas, enviadas y perdidas. Igualmente, queda acreditado que en las resoluciones judiciales se desestimó que se exigiera el consentimiento de los titulares de los teléfonos móviles o autorización judicial para acceder a los registros de llamadas de dichos terminales al no suponer una afectación del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE sino, en su caso, al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), toda vez que no afectaba al proceso de comunicación mismo sino a la identificación de los intervinientes en ella.

    Con los antecedentes expuestos, debe concluirse, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado al recurrente el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), en tanto que, acreditado y reconocido por las resoluciones judiciales el presupuesto fáctico del acceso policial al registro de llamadas del terminal móvil intervenido al recurrente sin su consentimiento ni autorización judicial, dicho acceso no resulta conforme a la doctrina constitucional reiteradamente expuesta sobre que la identificación de los intervinientes en la comunicación queda cubierta por el secreto de las comunicaciones garantizado por el art. 18.3 CE y, por tanto, que resulta necesario para acceder a dicha información, en defecto de consentimiento del titular del terminal telefónico móvil intervenido, que se recabe la debida autorización judicial. Ello supone la imposibilidad de valoración de dicha prueba al tener que quedar excluida del material probatorio apto para enervar la presunción de inocencia, en tanto que obtenida con vulneración de derechos fundamentales del recurrente.

  3. En lo relativo a la invocación del derecho a la presunción de inocencia, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, se ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración —como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna— carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, STC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2)

    En el presente caso, según ha quedado expuesto con más detenimiento en los antecedentes, en la Sentencia de instancia se argumentó que la actividad probatoria en virtud de la cual se condenó al recurrente estaba constituida por las declaraciones de los otros dos coimputados en el acto del juicio oral, corroboradas por el testimonio de los agentes actuantes, quienes declararon que, en el momento de ser detenido, se mostró en exceso nervioso y dijo varias veces en voz audible y agachando la cabeza el nombre de Yassin, observando que en el asiento y semioculto entre las piernas llevaba un teléfono móvil, apareciendo en pantalla el nombre de Yassin y el teléfono al que hacía la llamada que se correspondía con el de otro de los acusados y comprobando también, tras examinar las agendas de los teléfonos intervenidos a los detenidos, las diferentes comunicaciones que entre ellos se venían realizando durante el viaje. Igualmente, la Sentencia de apelación insistió en que la declaración de los coimputados contaba con la corroboración de la testifical de los guardias civiles sobre que el coche conducido por el recurrente formaba parte del convoy y la actitud que mantuvo al ser detenido intentando entrar en contacto con otro de los acusados en cuyo vehículo se intervino la sustancia; añadiéndose que, aun prescindiendo del resultado del listado de llamadas registradas en los teléfonos móviles intervenidos, la declaración incriminatoria de los coimputados respecto del concierto de voluntades con el recurrente para el trasporte del hachís intervenido contaba con la suficiente corroboración externa con la declaración testifical de los agentes intervinientes.

    En atención a lo expuesto, debe concluirse, como también interesa el Ministerio Fiscal, que, incluso excluyendo del acervo probatorio el listado de llamadas efectuadas entre los teléfonos móviles de los tres condenados, no cabe entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, por un lado, las resoluciones impugnadas han hecho expresa la concurrencia de elementos externos de corroboración a la declaración incriminatoria de los coimputados, independientes a dicha prueba, consistentes en el testimonio prestado por los guardias civiles actuantes sobre la actitud nerviosa mostrada por el recurrente, cuando se dio el alto al coche que conducía, y el hecho de que repitiera varias veces en voz audible y agachando la cabeza el nombre de Yassin —uno de los coimputados propietario del coche que conducía el recurrente—, dirigido hacia el teléfono móvil que llevaba semioculto sobre las piernas. Y, por otro, la Sentencia de apelación pone de manifiesto esa misma valoración al argumentar que, con independencia del listado de llamadas, las testificales mencionadas de los agentes actuantes resultaban suficientes como elementos externos de corroboración. A partir de ello, conforme viene siendo exigido por la jurisprudencia de este Tribunal, concurren en el presente caso elementos suficientes de corroboración externa respecto de la concreta participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado como para considerar enervada la presunción de inocencia a partir de la declaración incriminatoria de los coimputados.

  4. El otorgamiento parcial del amparo por vulneración del art. 18.3 CE, conforme también indica el Ministerio Fiscal y ha sido reiterado por este Tribunal (por todas, STC 136/2006, de 8 de mayo, FJ 8), sólo puede tener un alcance declarativo, en la medida en que la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones no ha dado lugar a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y de la presunción de inocencia. Por ese motivo, la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones queda satisfecha con la declaración de que tal derecho ha sido desconocido en los términos referidos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Otorgar parcialmente el amparo solicitado a don A.T. y, en su virtud:

    Reconocer su derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a cinco de noviembre de dos mil siete.

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