STSJ Castilla-La Mancha 236/2011, 11 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2011
Fecha11 Mayo 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00236/2011

Recurso núm. 250 de 2006

Toledo

S E N T E N C I A Nº 236

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a once de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 250/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de FLORESTANAVES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por la Letrada Dª. Mª. José Martínez Choya, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

FLORESTANAVES, S.L. interpuso, el día 31 de marzo de 2006, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo de Castilla-La Mancha de 10 de noviembre de 2005, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución aprobada por la Oficina Liquidadora de Talavera de la Reina de 03/01/2005, por la que se aprobó el expediente de comprobación de valores nº 5981/04, impugnándose asimismo la correspondiente liquidación complementaria nº 569/04, todo ello en relación con el impuesto de transmisiones patrimoniales devengado por escritura de compraventa de 21 de mayo de 2004.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2010, si bien posteriormente se realizó determinada diligencia final, de la que se dio vista a las partes una vez que la actora subsanó su defecto sobrevenido de representación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El alegato principal de la demanda afirma que la comprobación de valores que se realizó para elevar la base imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales no contó con la debida motivación. Se dice que para valorar hay que dar datos concretos de la valoración, porque si no se provoca indefensión e imposibilidad de control por los tribunales. Señala la demanda que no bastan, por tanto, las alusiones a la situación de la finca, sin indicar cuál es ésta; a la superficie, sin especificación de la calidad de los materiales ni estado de conservación, o comparación con transacciones semejantes, ni mención de la situación urbanística de la finca; señalando el actor, en fin, que ni siquiera se ha visitado la finca para poder valorarla.

Implícitos en estos argumentos hay en realidad dos. El uno, el de la falta de motivación, esto es, la afirmación de que la Administración no ha explicado cómo ha valorado. Otro, que es diferente del anterior, según el cual no se ha atendido a la situación real de la finca (estado de conservación, etc), argumento que conecta con al denuncia de la falta de visita al inmueble.

En cuanto al alegato específicamente referido a la falta de motivación, debe ser rechazado. En la liquidación se contiene la siguiente explicación: (f. 27 del expediente): "Para realizar esta valoración se han tenido en cuenta: el valor catastral conforme al art. 52.1ª de la L.G.T., y la resolución de 15 de Enero de 1993 del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, por la que se aprueba el coeficente RM a efecto de lo establecido por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que en su artículo tercero establece un coeficiente con relación al mercado (RM) de 2 (BOE 27 de enero de 1993)" . Si el interesado acude a la resolución mencionada en el BOE que se le indica, expresamente, comprobará cómo en la misma se establece lo siguiente:

"La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece en su artículo

66.2, que el valor catastral de los bienes inmuebles se fijará tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles, sin que en ningún caso pueda exceder de éste. Por otra parte, el artículo 78.1 de la mencionada Ley dispone que la superior función de coordinación de valores se ejercerá en todo caso por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, cuya Presidencia ostenta el Secretario de Estado de Hacienda. Al objeto de garantizar que los parámetros de referencia de los valores catastrales a los de mercado sean coordinados y homogéneos para todo el territorio nacional, y previo conocimiento de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de Urbana, he resuelto lo siguiente: Primero. -A efectos de lo establecido en el artículo 66.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se tomarán como referencia los estudios de mercado y demás análisis socio-económicos realizados conforme a los criterios establecidos al respecto por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria. Segundo. -La referencia establecida en el mencionado artículo se realizará de forma homogénea en todas las valoraciones catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana, a cuyo objeto se...

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