ATS 610/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:4370A
Número de Recurso10038/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución610/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en la Ejecutoria 103/2009, se dictó Auto con fecha 14 de diciembre de 2016 , por el que se acuerda no revisar la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2009, en la que se condenó, por lo que aquí interesa, a Carlos Daniel como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, y agravado por su condición de miembro de una organización y por la notoria importancia de la cantidad de droga (previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.2 ª y 6ª CP , según la redacción vigente al tiempo de los hechos), a las penas de doce años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 266.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpone recurso de casación por Carlos Daniel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 LECrim ., con base en los arts. 5.4 LOPJ y 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del nuevo Código Penal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 LECrim ., con base en los arts. 5.4 LOPJ y 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Alega la falta de fundamentación del auto recurrido.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. El auto recurrido expone en los fundamentos jurídicos que en el caso de las penas privativas de libertad no se considera más favorable la nueva ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias también sea imponible con arreglo a la reforma del Código Penal; y seguidamente razona que esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa, porque el delito por el que fue condenado el recurrente -delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, y agravado por su condición de miembro de una organización y por la notoria importancia de la cantidad de droga- con la reforma tiene prevista una pena privativa de libertad de 9 a 12 años de prisión, de manera que la pena de prisión impuesta resulta igualmente imponible con arreglo a la nueva legislación, por cuya razón no procede la revisión.

En definitiva, el auto fundamenta debidamente la decisión que excluye la consideración de la decisión como arbitraria.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formaliza, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del nuevo Código Penal, por entender que le es más favorable, debiendo imponerse una condena de 9 años de prisión y no de 12 años.

Alega que el anterior art. 368 CP contemplaba la pena de tres a nueve años de prisión, y tras la reforma operada en dicho artículo la pena es de tres a seis años de prisión, y aplicando a esta pena la superior en grado por concurrir alguna de las agravantes del art. 369 CP la pena resultante sería inferior a la que se le impuso.

  1. La Ley Orgánica 5/2010, en la Disposición Transitoria Primera , relativa a la legislación aplicable, establece, entre otros extremos, que los delitos cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

    Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la citada Ley. En todo caso, será oído el reo.

  2. Hemos visto que el recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, y agravado por su condición de miembro de una organización y por la notoria importancia de la cantidad de droga.

    Si bien el art. 368 CP rebaja la pena de tres a seis años de prisión, el art. 369 bis CP establece que cuando los hechos descritos en el art. 368 CP se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, como ocurre en el presente caso, se impondrá la pena de prisión de nueve a doce años.

    En definitiva, no procede la revisión de la sentencia firme que da origen a esta ejecutoria, puesto que la pena de 12 de prisión es igualmente imponible conforme al CP reformado. Ello, porque, conforme con la doctrina expuesta, para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma.

    Por todo ello, procede inadmitir el motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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