ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1035/2011 seguido a instancia de Dª Joaquina contra SUMEGRA S.L.U., D. Romualdo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Manuel Fernández Sánchez en nombre y representación de Dª Joaquina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, desestimando las excepciones de litispendencia e incompetencia de jurisdicción, ha desestimado la demanda sobre resolución de contrato indemnizada. El 26/07/10 la empresa comunicó a la actora que a partir de ese momento era necesaria su presencia física en las oficinas en el horario habitual fijado en su contrato de 07/01/99 y que debía personarse en estas el 02/08/10 para que su superior jerárquico le informara de sus obligaciones. A consecuencia de ello y de otra serie de actuaciones empresariales, presentó demanda sobre modificación sustancial de sus condiciones de trabajo (que ha dado lugar a la sentencia ahora aportada como contradictoria). El 04/11/10 se reincorporó a la empresa, tras permanecer de baja médica y disfrutar de vacaciones.

La Sala señala que el presente litigio queda acotado a los hechos que arrancan del día 04/11/10, en que la demandante entiende que se ha producido una nueva modificación de condiciones de trabajo, y a otros posteriores que han tenido lugar desde su incorporación a la empresa ese día 04/11/10, ya que los acaecidos con anterioridad han dado lugar al procedimiento judicial ya reseñado. A continuación, analiza si es laboral la prestación de servicios que tiene lugar en esas fechas, llegando a la conclusión que concurren las notas de dependencia y ajeneidad acreditativas de un auténtico contrato de trabajo, por lo que a este procedimiento atañe. Y centrándose en los hechos acontecidos a partir de su reincorporación a principios de noviembre de 2010, no aprecia la vulneración de derechos denunciada.

La demandante interpone recurso de casación articulando dos motivos, relativos a la cosa juzgada respecto de la laboralidad y a la existencia de relación laboral entre las partes.

La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 19/12/05 (R. 5049/04 ) declara la competencia del orden social para conocer de la demanda planteada sobre despido. Se trata de un supuesto en el que se discute la naturaleza del vínculo jurídico que une a las partes, en virtud del contrato suscrito en 26/2/02 estando en vigor el Real Decreto Legislativo 2/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, La Sala parte de que existe una resolución firme declarando que la relación es laboral y de carácter indefinido, reconociendo el derecho a prestaciones de IT, y que tal sentencia tiene el valor de cosa juzgada, con efecto positivo en el presente procedimiento. Por lo que, anula la resolución impugnada declarando la competencia del orden social y, acuerda devolver las actuaciones a la Sala de procedencia, para que partiendo de la competencia del orden social dicte nueva sentencia, resolviendo sobre el fondo del litigio.

De lo anterior se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues la referencial recae en un proceso de despido y se plantea la competencia del orden jurisdiccional social frente al contencioso administrativo, en tanto que la recurrida resuelve sobre una demanda de extinción contractual indemnizada. Además, ambas resoluciones declaran la existencia de relación laboral y son acordes con el pronunciamiento recaído en un procedimiento anterior, seguido entre los mismos litigantes: la resolución referencial mediante la aplicación de la cosa juzgada al existir una sentencia firme en relación al mismo contrato, y la recurrida desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción al apreciar las notas de dependencia y ajenidad.

SEGUNDO

La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11/06/12 (R.1034/12 ), declara el carácter laboral de la relación existente entre las partes, desestimando la acción de rescisión indemnizada a instancia de la trabajadora (que es la actual recurrente) por modificación de las condiciones de trabajo. La sentencia de instancia había desestimado la demanda, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y la Sala revoca tal pronunciamiento al apreciar las notas de dependencia y ajenidad exigidas por el artículo 1.1 del ET desde el inicio de la relación. Para llegar a esta conclusión se basa en lo siguiente: la empresa comunicó a la actora el cambio de política requiriendo que volviera a prestar servicios en el centro de trabajo y notificando posteriormente la modificación de las condiciones de trabajo por razones organizativas, técnicas y productivas; también la empleadora en fecha 02/08/10 indica a la trabajadora cuál es su actual puesto y las funciones a desarrollar, resuelve sobre el disfrute de sus vacaciones anuales y le requiere justificación de sus ausencias; y ello con independencia de la vinculación familiar existente entre la demandante y uno de los socios titulares de una sociedad, a su vez socia única de la empresa demandada.

Este motivo del recurso adolece de falta de contenido casacional, puesto que, en última instancia, lo que el recurrente pretende es que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre la revisión de hechos probados planteada en suplicación. Y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

Además, las sentencias comparadas tampoco son contradictorias pues ambas desestiman las demandas interpuestas por la recurrente, tras declarar el carácter laboral de la relación existente entre las partes; y si la el pronunciamiento recurrido afirma que las notas acreditativas de la relación laboral concurren desde una determinada fecha es porque el actual procedimiento queda acotado a los hechos acaecidos a partir de la reincorporación de la actora a la empresa a principios de noviembre de 2010, que es cuando entiende que se ha producido una nueva modificación.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Fernández Sánchez, en nombre y representación de Dª Joaquina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 2084/2012 , interpuesto por Dª Joaquina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 23 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1035/2011 seguido a instancia de Dª Joaquina contra SUMEGRA S.L.U., D. Romualdo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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