STS 632/2013, 17 de Julio de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:4099
Número de Recurso2253/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución632/2013
Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, que absolvió al acusado Carlos Francisco por extinción de la responsabilidad criminal por prescripción; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado, representado por la Procuradora Sra. Moncayola Martín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Igualada, incoó diligencias Previas con el número 2832 de 2011, contra Carlos Francisco , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección 10ª, con fecha 1 de octubre de 2.012, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: UNICO.- Valorada en conciencia la prueba practicada en autos, resulta probado y asi se declara que el acusado, Carlos Francisco , mayor de edad con DNI . NUM000 y carente de antecedentes penales, alrededor de las 9,45 horas del día 12 de abril de 2008, se encontró con Cosme (menor de edad en dicha fecha) en la nave propiedad del acusado sita en zona dels Horts de Vilanova del Cami, lugar donde previamente se habían citado a petición del acusado. Una vez allí, el acusado hizo entrar al menor cerrando la persiana de la nave e iniciando una discusión en la creencia del acusado de que el mismo le había sustraído unos pájaros y con animo de obligarle a que le fueran entregados dichos animales, cerró la persiana con llave para impedir su salida y le esgrimió un cuchillo con animo de infundir en el menor el temor de sufrir un daño corporal, que no consta pretendiera realizar, mientras le decía "te voy a matar, te voy a encerrar en este agujero", haciendo además de introducirlo en un hueco del suelo.

El menor Cosme consiguió huir, transcurridos unos escasos minutos, realizándolo por un huevo de la nave, enganchándose en su huida con una puerta, siendo a consecuencia de ello que sufrió lesiones consistentes en herida punzante en la cara dorsal del antebrazo derecho y erosiones en el codo izquierdo, eritema en hombro y región lumbar izquierda, lesiones por las que no se reclama.

La causa ha permanecido paralizada desde el 2 de febrero de 20101 en la que se dicta diligencia de constancia, hasta Providencia de remisión a esta Audiencia Provincial del Juzgado de lo penal nº 2 de Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2011.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Absolver y absolvemos al acusado Carlos Francisco , por extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, en consecuencia declaramos prescritos los hechos imputados al mismo y le absolvemos con todos los pronunciamientos favorables.

Con declaración de oficio de las procesales.

Procédase al comiso del cuchillo intervenido de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 CP .

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida de los arts. 163.1 y 62 CP . en relación a los arts. 16 y 62 CP .

SEGUNDO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por inaplicación indebida del art. 172 CP .

TERCERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim , por inaplicación indebida del art. 131.1 y 132.1 en relación con el art. 620.1 CP .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día nueve de julio de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

El motivo primero por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim . por inaplicación indebida del art. 16 3, en relación a los arts. 16 y 6, todos ellos del CP .

Se afirma por el Ministerio Fiscal que la sentencia de instancia considera que los hechos cometidos por el acusado no son constitutivos de un delito de detención ilegal al considerar que este tipo penal exige una privación efectiva de libertad ambulatoria por un tiempo relevante, sin que la sentencia haga referencia alguna al hecho de que la Fiscalía formulaba acusación por este delito en grado de tentativa. Olvida la sentencia que es la acción de huida del menor la que pone fin a su cautiverio y por tanto la que provoca que el tiempo transcurrido no aparezca "relevante", pero el delito de detención ilegal se consuma cuando se produce el resultado, esto es, la privación de libertad, habiéndose admitido por la doctrina y la jurisprudencia la posibilidad de delito intentado.

En el supuesto concreto, en el relato de hechos probados se dan todos los elementos que requiere dicho delito. Así el acusado hizo entrar al menor en su nave y cerró la persiana" para impedir su salida, le amenazó con un cuchillo mientras le decía "te voy a matar, te voy a encerrar en este agujero", haciendo ademán de introducirlo en un hueco del suelo. Por tanto estamos ante un delito de detención ilegal y el hecho de que la víctima consiguiera escapar, no desnaturaliza la calificación de los hechos, sino que los configura en grado de tentativa, tal y como hizo el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el juicio oral.

  1. El delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento en que la detención o encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( STS. 812/2007 de 8.10 , 814/2010 de 28.1 ).

    Por ello dado que la consumación se produce en el instante mismo en que se priva a otro de la libertad deambulatoria, difícilmente puede admitirse la tentativa. No obstante existen resoluciones de la Sala Segunda Tribunal Supremo que si la contemplan: STS. 1758/2003 de 13.12 : forcejeo y víctima que logra escapar. Lo realmente producido fue un intento de reducir al afectado a un estado de inmovilidad o de sujeción que no llegó a producirse por una causa ajena al propósito de los acusados; STS. 79/2009 de 10.2 : el acusado intentó encerrar a la víctima en la parte trasera de su furgoneta, lo que no consiguió en su totalidad ya que tras cogerla del brazo, arrastrada, empujarla e introducirla en la puerta trasera de la furgoneta, arrojándola a su interior, colocándose encima de ella, intentó inmovilizarla, lo que no logró pues ella gritaba muy fuerte pidiendo socorro, consiguiendo que sus gritos fueran oídos por su vecino que se hallaba en una ventana, así como por sus compañeros del Centro Medico que acudieron de inmediato, razón por la que el acusado montó en la furgoneta y se marchó. Lo realmente producido fue un intento de reducir a la afectada a un estado de inmovilización y de sujeción que no llegó a producirse, y el abandono de la ejecución no se debió a su voluntad, sino a las dificultades para ejecutar en su totalidad su intención inicial.

    Asimismo el tipo descrito en el art. 163 es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

    El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo, que es, de acuerdo con el precepto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.

    Bien entendido que el dolo no debe confundirse con el móvil "pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, (amistad, afinidad ideológica, etc...) de modo que mientras no se incorpore el móvil o animo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o especificas que le recojan ( SSTS. 380/97 de 25.3 , 1688/99 de 1.12 , 474/2005 de 17.3 ).

    Ahora bien el tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS.1075/2001 de 1.6 , 1627/2002 de 8.10 , 137/2009 de 10.2 ).

    Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. ( SSTS. 1964/2002 de 25.11 , 135/2003 de 4.2 ). esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)- , de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS. 53/99 de 18.1 ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo ( STS. 1045/2003 de 18.7 ) incluido el intimidatorio ( STS. 1536/2004 de 20.12 ), y los procedimientos engañosos ( STS. 8.10.92 ) e incluso el de broma ( SSTS. 367/97 de 19.5 , 1239/99 de 21.7 ).

    Por su parte el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto ( art. 172 CP ).

    Es cierto que la detención ilegal típica se perfila más nítidamente en los casos de "encierro o internamiento" en un lugar del que no es posible salir la víctima; y por el contrario la simple "detención o inmovilización" de una persona puede presentar dificultades para su concreción en el tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones.

    Sin embargo, el elemento subjetivo del injusto es el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad deambulatoria ( SSTS. 16/2005 de 21.1 , 371/2006 de 27.3 ). En este sentido la STS. 188/2005 de 21.2 , estima que no estando acreditado el ánimo de lucro, ni la intención de privar a la víctima de su libertad de movimientos, pero si la violencia para obligarla a hacer lo que no quería, el delito cometido es el de coacciones y no el de robo ni el de detención ilegal ( STS. 96/2005 de 3.2 ; 540/2006 de 17.5 ; 654/2006 de 16.6 ).

    El delito de detención no ataca la libertad genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella, la de movimientos. Es pues, el principio de especialidad concertado con ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal, SSTS. 53/99 de 18.1 , 1239/99 de 21.7 , 371/2006 de 27.3 , 137/2009 de 10.2 que precisa: " que uno y otro delito constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que la relación entre ambas figuras delictivas, más que por la duración o permanencia de la situación, se refiere al principio de especialidad, en el sentido de que lo que caracteriza fundamentalmente al delito de detención ilegal es la voluntad de privar de la libertad deambulatoria a una persona. El delito de detención ilegal no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos. Consiguientemente, es el principio de especialidad el que permite establecer la diferencia entre el delito de coacciones y el de detención ilegal ".

    Por tanto la duración de la detención no sirve para distinguirla necesariamente de la coacción, ya que, como hemos señalado, la detención es la consumación instantánea y no precisa por tanto de duración determinada; por eso se insiste por esta Sala en marcar la diferencia entre ambos tipos delictivos, atendiendo al principio de especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezaron a privar de otro de su voluntad ambulatoria ( SSTS. 445/99 de 23.3 ; 2121/2001 de 15.11 ), pero sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar entre la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración en si ( SSTS. 53/99 de 18.1 , 801/99 de 12.5 , 655/99 de 27.4 , 610/2001 de 10.4 ).

    Así en SSTS. 192/2011 de 18.3 y 167/2012 de 1.3 hemos dicho que no es difícil convenir en la fijación de cuerpo de doctrina jurisprudencial, diferenciando el delito de detención ilegal del de coacciones. a) Desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro. ( SSTS. 7/4/2006 ; 20/1/2009 ; 10/02/2009 y 27/10/2010 ); b) En cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo: 1ª. - la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización ( STS de 1.10.2009); 2 ª .- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. ( SSTS de 02/11/1992 y 22/12/2009 ). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y... también subjetivamente, ordenada a tal específico fin; 3ª.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas ( SSTS 27/03/2006 y 22/12/2009 ). Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante ( STS 08/10/2007 ); c) Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor.

    En definitiva no siempre resulta fácil distinguir una y otra infracción delictiva, pues en ambas es apreciable la existencia de una conducta violenta, física o psíquica, y es claro que mientras se produce el impedimento o la compulsión se restringen de alguna forma la libertad de deambulación. Si estas restricciones no superan los limites necesarios según el hecho para ejecutar los citados impedimentos o compulsión, la calificación deberá mantenerse en el delito de coacciones.

  2. En el caso presente lo único acreditado es que el acusado, había quedado con un menor en una nave de su propiedad, y una vez allí, "el acusado hizo entrar al menor cerrando la persiana de la nave e iniciando una discusión en la creencia del acusado de que el menor le había sustraído unos pájaros y con animo de obligarle a que le fueron entregados dichos animales, cerró la persiana con llave para impedir su salido y le esgrimió un cuchillo con animo de infundir en el menor el temor de sufrir un daño corporal, que no consta pretendiera realizar, mientras le decía "te voy a matar, te voy a encerrar en este agujero", haciendo ademán de introducirlo en un hueco del suelo. El menor consiguió huir, transcurridos unos escasos minutos, realizándolo por un hueco de la nave, enganchándose en su huida con una puerta, siendo a consecuencia de ello que sufrió lesiones... por las que no reclama.

    En consecuencia no se ha probado que el menor fuera obligado a entrar en la nave, ni que el encierro fuese efectivo -al parecer existían huecos en la nave que permitían su salida al exterior- por lo que solo cabria estimar cometidas unas coacciones, pues la intimidación, compulsión y amenazas realizadas sobre la persona de la víctima fue encaminada para obtener la devolución de los pájaros, pero no aparecen datos que permitan afirmar que en ese escaso periodo de tiempo el menor se encontró privado de libertad, más allá a la compulsión que representaba la exigencia violenta de la devolución de los pájaros.

    Por tanto si los hechos realmente acontecidos no permiten conocer con qué intención se llevaron a cabo, lo que suelo ocurrir cuando, como en el caso enjuiciado, adolecen de una cierta equivocidad -no puede afirmarse que se haya producido este delito de detención ilegal, ni siquiera en un grado imperfecto de ejecución, por ausencia del esencial elementos subjetivo de la misma.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, y con ello analizamos el motivo segundo por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim . por inaplicación indebida del art. 172, los hechos probados si deben incardinarse en el tipo del delito coacciones.

En efecto el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 ).

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus" siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 , 982/2009 de 15.10 ). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 ).

Siendo así la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, constitutiva de una falta del art. 620.2, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18.7 , 731/2006 de 3.7 ).

Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será meramente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005 de 29.6 ).

En el caso presente los factores concurrentes: circunstanciales y ambientales. -Los hechos inciden en una nave industrial propiedad del acusado, en las afueras del pueblo - subjetivos- la víctima era menor de edad- ; y los medios empleados -cuando el menor entra en la nave, el acusado cierra la persiana de entrada, y esgrime un cuchillo con la amenaza de matarle e introducirlo en un hueco del suelo-, tienen entidad suficiente para integrar el delito de coacciones que englobaría todo el episodio acaecido incluyendo la violencia o amenaza con el cuchillo -vis compulsiva- ejercida sobre el menor.

En efecto doctrinalmente ha sido tradicional acoger como criterio entre las amenazas y coacciones, el temporal, de tal modo que para entender que el delito es de amenazas es preciso que exista un aplazamiento temporal del mal augurado, mientras que en las coacciones el mal se presenta como inminente y actual. Más sutilmente se ha señalado como criterio determinante de una u otra calificación el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo de la acción que será amenazas cuando incida sobre el proceso de formación de sus decisiones voluntarias y coacciones cuando afecta a la voluntad de obrar, pero también en esta última forma de distinguir se introduce un criterio de temporalidad en cuanto las amenazas inciden sobre un proceso mediato de decisión de la víctima y las coacciones afectan con inmediatez temporal a la adopción de una conducta ( STS. 427/2000 de 18.3 ). También se acude a la incidencia en la voluntad del sujeto pasivo para explicar la coacción, a diferencia de las amenazas que afectan a la tranquilidad del amenazado ( STS. 712/2005 de 19.6 ).

Por ello la falta de amenazas del art. 620.1 CP . queda absorbida por el mayor desvalor de la otra infracción -delito de coacciones- pues se utilizó para afectar a la libertad de obrar específicamente protegida en determinados ámbito, como es el caso de las coacciones, y la violencia e intimidación insita en la amenaza constituye un elemento adicional para la concurrencia del tipo delictivo.

El motivo, por lo expuesto, debe ser estimado en los extremos referidos.

TERCERO

El motivo tercero por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim . por inaplicación indebida del art. 131.1 y 132.1 en relación con el art. 620.1 CP .

La sentencia recurrida consideró que faltas de coacciones, art. 620.2 y amenazas , art. 620.1, estaban prescritas por el transcurso del plazo de 6 meses establecido en el art. 132.2 CP , al haber sido paralizada la causa desde el 2.2.2010 al 22.9.2011.

La estimación del motivo segundo y considerados los hechos como un delito de coacciones, castigado con pena de 6 meses, a tres años de prisión o multa de 12 a 14 meses, penas menos graves, conforme al art. 33.3 a ) y i), cuyo plazo prescriptivo art. 131.1, vigente en el momento de los hechos, tres años -cinco años tras la reforma LO. 5/2010 de 22.6 , que entró en vigor el 23.12.2010, es, superior en todo caso a aquel plazo de paralización de la causa, implica la prosperabilidad del motivo.

CUARTO

Estimándose el recurso las costas se declaran de oficio ( art. 901 LECrim .)

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de 1 de octubre de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10 ª, en causa seguida contra Carlos Francisco , y en su virtud CASAMOS y ANULAMOS referida resolución, dictando segunda sentencia más conforme a derecho con declaración oficio costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Manuel Marchena Gomez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Igualada, con el número 76 de 2011, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª por delitos de lesiones, detención ilegal y coacciones y falta de amenazas, contra Carlos Francisco , con DNI. NUM000 , nacido en Orce (Granada), el NUM001 de 1952, hijo de Juan Pedro y Estefania, en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Tal como se ha razonado en la sentencia precedente los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones, art. 172 CP .

Segundo.- En orden a la individualización penológica, teniendo en cuenta la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, art. 66.1.6 CP . la edad de la víctima, la entidad de la coacción sufrida y la exhibición de un arma blanca se considera adecuada la pena de 1 año prisión

FALLO

Debemos condenar y condenamos a Carlos Francisco como autor responsable de un delito de coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas causadas.

Se confirma el comiso del cuchillo intervenido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 CP , acordado por la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Perfecto Andres Ibañez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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