SAP Las Palmas 21/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2014:1168
Número de Recurso73/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución21/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA

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Illmos Sres

Presidente: D. José Luis Goizueta Adame (Presidente)

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar (Escobar)

En Las Palmas de Gran Canaria a ocho de mayo de dos mil catorce

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 73/2013 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº2 de Telde (Procedimiento Abreviado 30/2011) seguida por delito de detención ilegal frente a Patricio con D.N.U NUM000, nacido en Telde el NUM001 de 1969, hijo de Teodoro y de Inmaculada, sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr Arencibia Meireles y asistido por la letrada Sra Díaz-Bertrana Marrero habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y como acusación particular Natividad representada por la procuradora Sra Cardenes Hormiga y asistida por el letrado De la Llave Cadahia. Siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº2 de Telde acordó la incoación de las Diligencias Previa en virtud de atestado instruido por la Guarda Civfil y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado y dar traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de: a) un delito intentado de deteción ilegal previsto en los artículos de previsto en los artículos 16, 62 y 163 del Código Penal, y un delito de abuso sexual del artículo 181 del CP . Y b) son constitutivos de un delito intentado de detención ilegalprevisto en los artículos 16, 62, 163 y 165 del Código Penal, en concurso ideal (por aplicación del artículo 77 del CP ) con una falta de lesiones del artículo 617.1 del referido texto legal, interesando por el apartado a) las penas de tes años y once meses de prisión y tres años de prisión y por el apartado b) la pena de cuatro años y once meses de prisión y por la falta de lesiones la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 15 euros. La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de detención ilegalprevisto en los artículos 16, 62, 163 y 165 del Código Penal, en concurso ideal (por aplicación del artículo 77 del CP ) con una falta de lesiones del artículo 617.1 del referido texto legal, interesando la pena de cuatro años y once meses de prisión y por la falta de lesiones la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 15 euros. La letrada de la defenesa solicitó la libre absolución.

SEGUNDO

El día 6 de mayo de 2014 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido que consta en el acta y el resto de las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

No se declara probado que el acusado Patricio se encontrase el 21 de diciembre de 2006 en Las Palmas de Gran Canaria y en dicha localidad se dirigiese hacia María Purificación tocándole los pechos al tiempo que le decía "qué rica estás" y, seguidamente, con la manifiesta intencionalidad de atentar contra su libertad ambulatoria, tratase de llevarla hacia la furgoneta blanca de la marca Volkswagen, modelo Multivan, con matrícula DG-....-DG,.

SEGUNDO

Probado y así se declara que el acusado sobre las 22:30 horas del día 27 de agosto de 2007, se acercó a Daniela, en las inmediaciones de su domicilio sito la CALLE000 de Vecindario, como ya había hecho en dos ocasiones anteriores, y como quiere que esta le reconoció intento entrar en su domicilio, momento en el que el acusado le agarró por el cuello ocasionándole leve contractura en el hombro derecho que requirió para su curación tres días.

No se declara probado que el acusado agarrase a Daniela con el propósito de atentar contra la libertad ambulatoria, a fin de introducirla, contra su voluntad, en la furgoneta blanca, de la marca Volkswagen y con matrícula DG-....-DG, que el acusado había aparcado a escasos metros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, y por más que a la vista del pronunciamiento absolutorio se extenderá, como resulta del relato de hechos probados, a la totalidad de los delitos imputadas, los fundamentos son distintos en cada caso. Así por lo que hace a los hechos del mes de diciembre de año 2006 la coherente y elogiable actitud del representante del Ministerio Fiscal retirando la acusación a la vista del resultado de las pruebas practicadas determina, por mor de la vinculación de este Tribunal al principio acusatorio, el anunciado fallo absolutorio al no haberse sostenido en el plenario la acusación por estos hechos.

La condena penal exige que ante el Juzgador se haya practicado una prueba inequívocamente de cargo o acusatoria, bajo los principios de inmediación y contradicción (real o potencial) y desarrollada en términos de corrección constitucional y procesal. Toda la prueba se tiene que desenvolver ante quién ha de juzgar, salvo aquélla que producida en la fase anterior al plenario es irrepetible en éste, en cuyo caso, han de tomarse todas las medidas oportunas para aproximar todo lo posible la prueba al Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11.2.92 ).

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española ; se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.

Así pues, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8.2.92 : "En el orden procesal se traduce tal presunción en estimar inocente a cualquier acusado o imputado sin que precise acreditar o demostrar su inculpabilidad, ya que el onus probandi o cargo procesal para destruir tal presunción recae sobre la acusación.

Ahora bien, si existe esa suficiente actividad probatoria obtenida con las garantías a que se ha hecho mención y tal prueba de cargo resulta legítima, puede enervarse tal presunción y es libre el Tribunal de instancia para su valoración y apreciación conforme al art.. 741 de la L.E.Crim ..".

Y de una forma ciertamente didáctica resume el Tribunal Constitucional (Sentencia 138/92 ): "La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción...

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