AAP Salamanca 18/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2017:31A
Número de Recurso483/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución18/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00018/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

- Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000

N.I.G.: 37274 43 2 2016 0001049

ROLLO: RT APELACION AUTO S 0000483 /2016

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000284 /2016

RECURRENTE: EDIFICIO ESPAÑA SLU

Procurador/a: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado/a: MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO

RECURRIDO/A: Isidoro

Procurador/a:

Abogado/a: ANDRES TORRES CENIZO

AUTO

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistrados

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO (Suplente)

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En SALAMANCA, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 1 de septiembre de 2.016, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 284/16, se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue:

"Se acuerda el SOBRESEIMIENTO LIBRE y ARCHIVO de las presentes diligencias previas.

No ha lugar a la declaración de complejidad de la causa al no existir diligencias a practicar.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y frene a ella cabe RECURSO DE REFORMA ante este juzgado, que ha de interponerse en el plazo de Tres días (766,1º LECr)."

Segundo

Contra referida resolución se interpuso recurso de reforma por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de Edificio España SLU, y dado traslado de referido escrito a las partes, por medio de Auto de 20 de octubre de 2.016 se rechazaba el recurso de reforma y notificado a las partes, por repetido Procurador Sr. Cuevas Castaño en la representación antes indicada se interponía recurso de apelación, admitiéndose el mismo, y verificados los traslados pertinentes, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 483/16 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de las diligencias de instrucción practicadas, así como en el error de derecho con infracción del artículo 779.1.1ª LECr y el art. 172 CP, ya que de las diligencias practicadas se desprende la existencia de indicios suficientes de la comisión del delito de coacciones denunciado.

El Ministerio Fiscal y la defensa del denunciado se opusieron a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido, el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que una vez que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las resoluciones que se contemplan en el precepto reseñado. En especial, y a los efectos que ahora interesan, procede el sobreseimiento en aquellos casos en los que estime que no es constitutivo de ninguna infracción penal o no aparezca suficientemente justificada su perpetración (apartado 1.º); y procede la preparación del juicio oral en el caso de que se estimen los hechos sometidos a su consideración constitutivos de delito comprendido en el previo art. 757 (apartado 4.º). Como se infiere de lo relatado, el apelante manifiesta su oposición al primero de los pronunciamientos citados.

Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006, y 1454/2004 que "conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril).

En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas deducidas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la "fundabilidad" en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si...

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