SAP Barcelona 164/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:APB:2015:13232
Número de Recurso10/2011
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución164/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo Sumario 10/2011-A

Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés. Exclusivo de Violencia sobre la Mujer

Sumario 1/2011

Procesado: Norberto

SENTENCIA Nº 164/2015

Ilmos. Sres.:

Dª MARÍA DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

D MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

Barcelona, a nueve de Marzo de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN VEINTE de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Rollo Sumario nº 10/11-A, dimanante del sumario nº 1/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés, Exclusivo de Violencia sobre la Mujer, seguido por un delito de detención ilegal, un delito de amenazas en el ámbito familiar, dos delitos de agresiones sexuales, tres delitos de maltrato familiar, un delito de amenazas y un delito de violencia física habitual, contra el procesado Norberto, con DNI Nº NUM000

, nacido en Vilafranca del Penedés, el día NUM001 de 1975, con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. Berta Jorba Pamies y defendido por el Letrado D. Frederic Sanmillán Barbolla.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales .- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el 3 de febrero de 2011 auto transformando las diligencias previas en procedimiento sumario, auto por el que se acuerda también el procesamiento. Tras el dictado de varios autos declarando concluso el sumario, que fueron revocados, finalmente fue declarado concluso. Elevada la causa a esta Sección Veinte de la Audiencia, se designó Ponente y mediante auto se confirmó su conclusión, acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y por la Defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta ha tenido lugar habiendo asistido todas las partes, con el resultado que se refleja en la grabación del juicio en soporte informático.

SEGUNDO

Calificación del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: A).- un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 3 del Código Penal ; B).- Un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal ;

C).- Tres delitos de violencia doméstica del artículo 153.1 del Código Penal ; D).- Un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal, en relación con el art. 178 del CP ; E).- Un delito de amenazas del artículo 169, del Código Penal ; F).- Un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, en relación con el artículo 178 del Código Penal ; y, G).- Un delito de violencia física habitual del artículo 173.2 de, primer y segundo párrafo.

Concurre en el procesado respecto de los delitos A) y C) la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, y respecto a los delitos D), E) y F), la agravante mixta de parentesco del art. 23 del CP .

Procede imponer al procesado por el delito A), la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito B), la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de dos años. Por cada uno de los tres delitos del apartado C), la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de tres años. Por cada uno de los delitos D) y F), la pena de doce años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena. Por el delito G), la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.

El procesado, por cada delito A), B), por cada uno de los tres delitos C), por cada delito D), E) y G), no podrá acercarse a Manuela, a su domicilio, a su puesto de trabajo, ni comunicarse con ella por cualquier procedimiento, en un radio no inferior a mil metros, durante un periodo superior en un año a la pena de prisión que se imponga.

TERCERO

Calificación de la Defensa.

La Defensa mostró su disconformidad al escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Subsidiariamente concurriría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art, 21.6 del CP, así como la eximente completa de drogadicción del art. 20.2 del CP (subsidiariamente, como incompleta del art.

21.1 CP, o como simple del art. 21.2 CP ), así como la eximente completa de enfermedad mental del art. 20.1 del CP (subsidiariamente, como incompleta del art. 21.1 CP ).

CUARTO

Que siendo el día y la hora señalados compareció el procesado y el resto de partes personadas, y tras la práctica de la prueba correspondiente quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han seguido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERA

El procesado, Norberto, mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 22 de febrero de 2010 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Sumario 41/2010 como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión y como una autor de dos delitos de detención ilegal a la pena de un año de prisión por cada uno, estaba casado con Manuela, tenían cinco hijos menores de edad y vivían en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de La Granada.

A).- El procesado hacia el mes de marzo de 2010 se instaló en una vivienda sita en el nº NUM003

, NUM004 - NUM005 de la CALLE001 de la localidad de Alcarràs para evitar la ejecución de las penas privativas de libertad ya referidas y otras por otros delitos de la misma resolución, y hacia principios del mes de julio de 2010 telefoneó a su mujer para que fuera a residir con él y trajera los cinco hijos, lo que así hizo Manuela al día siguiente. Nada más llegar, el procesado, con intención de restringir su libertad ambulatoria, cerró la puerta, cogió las llaves y le dijo que de allí no saldría en mucho tiempo, de tal manera que eran los hijos a los que encargaba realizar la compra. En esta situación permaneció Manuela hasta el día 16 de julio de 2010 en el que pudo salir de la casa con sus hijos en un descuido del procesado al que pudo arrebatar las llaves de la puerta de entrada.

B).- No ha quedado probado que el procesado, delante de los hijos menores, le dijera a Manuela que si le veía un movimiento tendente a llamar

la atención sobre su situación la lanzaría por el balcón y después a sus hijos. C).- Durante este periodo de tiempo el procesado, con intención de menoscabar la integridad física de Manuela, la golpeó, al menos en una ocasión, con una manguera, y consecuencia de ello Manuela sufrió lesiones en el brazo derecho en el tercio inferior cara antero-externa dos eritemas alargados paralelos entre si, al tercio medio, cara anterior dos eritemas, en muslo derecho, cara dorsal, un hematoma cuadrangular, en rodilla derecha cara externa, dos eritemas alargados, paralelos, en rodilla izquierda, cara externa, dos eritemas, en región escapular bilateral eritematosis irregulares y en flanco derecho erosión superficial de dos centímetros sin que requiriese tratamiento facultativo para su sanidad y necesitó siete días no impeditivos para su sanidad y por las que no reclama.

D).- No ha quedado suficientemente probado que el procesado, en un día cercano a la liberación de Manuela, la agrediera sexualmente.

E).- Sobre las 02:00 horas del día 16 de Julio de 2010 llegó a la casa Cornelio, amigo del procesado, a quién éste le dijo que le trajera a Susana, que había sido novia de un hermano del procesado hasta que el hermano falleció tres meses antes, sin que haya quedado suficientemente probado el carácter de la relación que Susana mantenía con el procesado.

El procesado, para conseguir que Cornelio le trajera a Susana, cogió un cuchillo de grandes dimensiones, se lo acercó a Manuela, y le dijo a Cornelio que si no traía a Susana le cortaba los dedos a Manuela y se los enviaba a la abuela materna de sus hijos. Momentos más tarde, y en un momento descuido del procesado, Manuela escondió el cuchillo en la cuna de uno de sus hijos.

F).- Sobre las 12:00 horas del mismo día 16 de julio, Cornelio regresó con Susana, entrando en la casa. Sobre las 15:30 horas Cornelio salió de la misma con el pretexto que de que iba a llamar por teléfono desde un bar, lo que así hizo, pero para alertar a los Mossos d'Esquadra

Mientras tanto el procesado, con intención de satisfacer su apetito sexual, cogió de los brazos a Susana

, quién después falleció el 21 de junio de 2011 y la introdujo a la fuerza en una habitación superior diciéndole que si se movía la mataba, le quitó la ropa e introdujo su pene en la vagina de Susana eyaculando en su interior, momento que fue aprovechado por Manuela para coger de los pantalones del procesado las llaves de la puerta de entrada y con sus hijos salió a la calle, en donde se encontraban los Mossos d'Esquadra que habían sido avisados por Cornelio . Los agentes entraron en el interior de la vivienda y detuvieron al procesado una vez que éste ya había terminado la relación sexual con Susana y ésta abandonaba la estancia mal vestida,...

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