STS 167/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Marcial , Vidal Y Ambrosio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que les condenó por delito de detención ilegal y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Marcial representado por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño; Vidal y Ambrosio ambos representados por el Procurador Sr. Moreiras Montalvo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, instruyó sumario 3/2008 contra Marcial , Vidal y Ambrosio , por delito de detención ilegal y lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 18 de marzo de dos mil once dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados, y así expresamente se declaran, que el día 4 de febrero de 2007, sobre las 13:45 horas, los procesados Marcial , nacido el 3/06/73, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia; Vidal , nacido el 10/4/85, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; y Ambrosio , nacido el 10/4/75, con DNI NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraban en el patio de la 6ª galería del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona. Al proceder los funcionarios NUM003 , NUM004 y NUM005 a reconducirles a sus celdas por haber finalizado el período de patio, los procesados, puestos de común acuerdo y valiéndose de efectos punzantes que llevaban consigo, se abalanzaron contra los indicados funcionarios, inmoviliándoles por el cuello con un brazo a la vez que les colocaban los objetos punzantes que portaban en la garganta. Así, Marcial inmovilizó e intimidó al funcionario núm. NUM003 , Vidal al núm. NUM005 y Ambrosio hizo lo propio con el NUM004 . En esta situación, y siempre con el objeto punzante colocado en el cuello, los condujeron a una zona separada por una reja de seguridad, cerrando tras de sí la cancela. Una vez en dicha zona, valiéndose de un cinturón de albornoz, Marcial maniató al funcionario NUM003 , a la vez que Vidal , dándole otro cinturón de albornoz al funcionario NUM004 , le ordenó que atara las manos a su otro compañero, mientrs Vidal , tras quitarle los cordones de los zapatos, le ató con ellos también los pies.

En ese momento llegaron al otro lado de la cancela en donde se encontraban los procesados y las víctimas, otros funcionarios y el jefe del departamento. Esto incrementó el nerviosismo y la violencia de los procesados, quienes, aumentado la presión de los objetos punzantes sobre las gargantas de los funcionarios, les manifestaron que en caso de entrar los ejecutarían, a la vez que exigieron la entrega de un teléfono móvil, reiterando su intención de matar a los funcionarios en el supusto en que no se obedecieran las indicaciones, y haciendo llegar a los funcionarios agrupados tras la cancela unos papeles en donde, de modo manuscrito, se hacían constar sus reivindicaciones.

Ante la violencia exhibida, se entregó un teléfono móvil a Ambrosio , quien hizo una llamada a un interlocutor que no consta, en todo caso a las dependencias de responsables de instituciones penitenciarias, en la que indicó que tenían secuestrados a tres funcionarios de la sexta galería de la Moelo, para que vinieran inmediatamente porque tenían reivindicaciones que hacer, y que si no ejecutarían. En ese momento, se oyeron fuertes golpes desde una celda a la que, tras quitarle las llaves a uno de los funcionarios, acudieron los procesados Marcial y Vidal , iniciando ambos una pelea con el interno ocupante de la celda. esto fue aprovechado por los funcionarios que habían acudido al lugar para abrir la cancela y liberar a sus compañeros, quienes habían estado a merced de los procesados durante un periodo de tiempo aproximado de entre 20 y 30 minutos.

Como consecuencia de estos hechos, el funcionario NUM004 sufrió estrés postraumático, precisando para su curación tratamiento médico, invirtiendo 113 días de impedimento absoluto para sus ocupaciones habituales, en alcanzar la sanidad; el funcionario NUM003 sufrió estrés postraumático y contusiones en el pie derecho, precisando para su curación tratamiento médico, invirtiendo 30 días en alcanzar la sanida, 15 de los cuales fueron totalmente impeditivos para el ejercicio de sus actividades cotidianas; sanando con secuelas, al presentar trastorno por estrés postraumático; y elf uncionario NUM005 sufrió policontusiones en la tibia, rodilla y región parietal derecha y una erosión retroauricular izquierda, además de síndrome postraumático, precisando para su curación una primera asistencia, facultativa, invirtiendo 21 días en alcanzar la sanidad.

Los funcionarios núm. NUM004 y NUM005 reclaman por los daños y perjuicios sufridos, mientras que el funcionario núm. NUM003 renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marcial , Ambrosio y Vidal como coautores de tres delitos de detenciones ilegales del art. 163.1 en relación con el art. 165 del Código Penal , en concurso real del art. 73 con dos delitos de lesiones del art. 147.1 y una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto legal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para los dos primeros, a una pena total de 17 años y 6 meses de prisióne inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (5 años y 6 meses por cada delito de detenciones ilegales y 6 meses por cada delito de lesiones); y, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.2 del Código Penal en el caso de Vidal , a una pena total de 16 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (5 años y 6 meses por cada delito de detenciones ilegales y 6 meses por cada delito de lesiones); y, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.2 del Código Penal en el casao de Vidal , a una pena total de 16 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (5 años por cada delito de detenciones ilegales y 6 meses por cada delito de lesiones).

Asimismo se les condena a los tres a una pena de 40 días de multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad prevista en el art. 53 en caso de impago (por la falta de lesiones); así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, conjunta y solidariamente, al funcionario de prisiones núm. NUM004 en la suma de 7.000 euros por las lesiones sufridas y al funcionario de prisiones núm. NUM005 en 1.300 euros por las lesiones causadas, incrementándose estas cantidades con los intereses legales devengados desde la firmeza de la sentencia.

Impóngase las costas derivadas de esta causa a los tres condenados en partes alicuotas de conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen se derclara de aplicación todo el tiempo que los condenados dichos hubieren estado privados de libertad por esta causa."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Marcial , Vidal y Ambrosio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Marcial :

PRIMERO.-Canalizado por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del drecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

SEGUNDO Y QUINTO.- Por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de Ley por indebida aplicación de lo establecido en los artículos 163.2 , 164 , 165 , 147.1 y 617 del Código Penal , e inaplicación de los artículos 21.1 y 2 , 20.1 y 21.6 del Código penal .

TERCERO.- Se canaliza por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocándose infracción de ley, por inaplicación indebida de los artículos 172 y 617.1 del Código penal .

CUARTO.- Por el cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, designándose como referencia documental los informes periciales relativos a la condición de toxicómano de larga duración del acusado.

La representación de Vidal y Ambrosio :

PRIMERO.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Motivos por Infracción de Ley. PRIMERO.- (Respecto al acusado Vidal ). Se invoca infracción de Ley, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 20.2 del Código Penal e indebida aplicación de lo establecido en el artículo 21.2 del Código Penal .

SEGUNDO.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de Ley por indebida aplicación de lo establecido en los artículos 163.1 y concordantes e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Penal .

TERCERO.- Por la misma vía se invoca infracción de lo dispuesto en el artículo 147.1 del Código penal .

CUARTO.- Por la misma del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Marcial

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso de casación condena a los recurrentes como autores de tres delitos de detención ilegal, dos de lesiones y una falta de lesiones. En síntesis se declara probado que los tres acusados, condenados y hoy recurrentes, abordaron a tres funcionarios de prisiones del establecimiento penitenciario en el que estaban internados los acusados y los ataron con el cinturón de un albornoz y con los cordones de un zapato. Iban provisos de unos pichos que colocaban en la garganta de los funcionarios conminándoles a realizar determinados desplazamientos e impedir a los otros funcionarios que se acercaran con la amenaza de matarlos. Solicitan un teléfono, que consiguen, que utilizan para exponer sus pretensiones y su liberación. Hablaron con una persona no identificada de Instituciones penitenciarias. En un momento en que se dirigieron los acusados a una celda y se enfrentaban a un interno, otros funcionarios lograron entrar en el espacio ocupado y liberaron a los funcionarios detenidos.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia con un único argumento: no existe prueba sobre los hechos y la existente, la declaración de los funcionarios, no es suficiente pues no se realizó atestado policial y su testimonio es espurio en la medida en que los acusados presentaban lesiones desde el mismo momento de la detención y que el recurrente atribuyó a la acción de los funcionarios de prisiones.

El motivo se desestima. La función jurisdiccional dirigida a la valoración de la actividad probatoria corresponde al órgano de enjuiciamiento de los hechos sin que en esa función pueda ser sustituido por la parte, que defiende, lógicamente, unos intereses parciales en la causa. A esta Sala, que no ha percibido con inmediación la prueba practicada en el juicio oral, le corresponde, desde la perspectiva de salvaguarda del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y como tuteladora del derecho a la revisión de la sentencia condenatoria, comprobar que el tribunal de instancia en la sentencia condenatoria ha dispuesto de una prueba regular y lícita en su obtención, por desarrollarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios que rigen el proceso penal y los derechos constitucionales de las partes del proceso. Además, que la prueba practicada tiene el sentido preciso de cargo y que el tribunal, que ha percibido la prueba en el juicio oral, art. 741 de la Ley procesal , la valora racionalmente, conforme exigen los arts. 717 de la Ley procesal y 120 de la Constitución .

Esa función la hacemos desde la perspectiva del acta el juicio oral y de la motivación de la sentencia. Comprobamos que sobre el hecho el tribunal de instancia oyó y vió a los funcionarios que fueron víctimas de los hechos quienes narraron cómo sucedieron. Además, el tribunal ha tenido en cuenta la pericial médica sobre las lesiones y su etiología. También ha tenido en cuenta, la prueba documental consistente en los manuscritos en los que reividicaban la acción y contenían las peticiones que pensaban realizar. Tiene en cuenta, también las declaraciones de los funcionarios, no víctimas que vieron los hechos y los impidieron aprovechando un descuido. Por último destaca el tribunal en su convicción, la declaración de ese recurrente en la indagatoria reconociendo los hechos de los que se desdice en el juicio oral sin expresar las razones para el cambio de su declaración ofreciendo una versión que carece del minimo sustento probatorio.

La motivación de la sentencia, fundamento tercero, es amplia y referida al caso proporcionado a esa Sala, y a los condenados, una valoración racional de la prueba practicada.

SEGUNDO

El segundo motivo es formalizado por error de derecho en el que denuncia la indebida aplicación de los artículos del Código penal que tipifican los delitos de detención ilegal y el delito de lesiones. El motivo no es desarrollado y se limita a reproducir lo argumentado en el anterior motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho al entender que se ha infringido la ley al inaplicar el delito de coacciones y la falta de lesiones. Entiende el recurrente que no se ha producido el delito de detención ilegal, sino el de coacciones.

El recurrente sólo realiza una alegación en defensa de la subsunción que propone, la escasa duración de la privación de libertad, lo que hace que no exista afectación de la libertad deambulatoria, sino la libertad en general típica de la coacción, al ser forzadas, las víctimas, a realizar lo que no quieren.

Como dijimos en la STS 192/2011, de 18 de marzo , no es difícil convenir en la fijación de cuerpo de doctrina jurisprudencial que resume el Ministerio Fiscal, diferenciando el delito de detención ilegal del de coacciones. a) Desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro. Sentencias de este Tribunal Supremo; 7/4/2006 ; 20/1/2009 ; 10/02/2009 y 27/10/2010 . b) En cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo: 1ª. - la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización ( Sentencia del TS de 01/10/2009 ); 2ª. - para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. ( Sentencias del TS de 02/11/1992 y 22/12/2009 ). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y, como luego veremos, también subjetivamente, ordenada a tal específico fin.. 3ª.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas ( Sentencias del TS 27/03/2006 y 22/12/2009 ). Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante ( Sentencia del TS 08/10/2007 ) c) Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor.

Desde la perspectiva expuesta no resulta el error que se denuncia. Los acusados privaron de libertad deambulatoria a las víctimas, las ataron con un cinturón y los cordones de los zapatos, tratándose de un delito de consumación instantánea que no requiere un determinado espacio temporal de comisión para su consumación. Es cierto que hemos acudido en algunos supuestos a un criterio temporal pero lo ha sido para diferenciar situaciones concretas en las que se manifestaba la duda de la coacción y de la detención ilegal. En el caso no existe ninguna duda desde la tipicidad objetiva y la subjetiva de la realización del tipo de la detención ilegal.

Respecto al delito de lesiones la pericial realizada y que ha sido llevada al hecho probado es clara en la fijación de un resultado típico y la necesidad de tratamiento médico.

CUARTO

Denuncia en el este ordinal el error de hecho en la apreciación de la prueba. El recurrente no designa ningún documento y se limita a manifestar que entiende que de la documentación aportada resulta el presupuesto de aplicación de la atenuación por drogodependencia. Sin embargo, basta con una lectura de la fundamentación de la sentencia, fundamento sexto, para comprobar que el tribunal, que llegó a suspender el señalamiento del juicio para la práctica de una pericia sobre la pretensión de la defensa, analiza su realización y concluye con su negación desde el análisis de la pericial practicada. La argumentación de la fundamentación de la sentencia es concluyente y el propio recurrente se abstiene de contrargumentar, limitándose, como acabamos de decir, a entender que concurre sin designar ningún documento acreditativo del error que denuncia.

QUINTO

Por error de derecho denuncia la infracción de ley al resultar inaplicación los arts. 21-1 , y 2 y 21.6 del Código penal por la drogadicción del recurrente. Esta impugnación es mera consecuencia del anterior motivo que hemos desestimado, por lo que éste debe merecer la misma respuesta desestimatoria.

RECURSO DE Vidal Y Ambrosio

SEXT O.- Denuncian en el primer motivo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Para su estimación reproduce los contenidos de las declaraciones de los coimputados sobre los hechos, concluyendo con la insuficiencia de la prueba practicada en el juicio.

La desestimación es procedente. Como dijimos al analizar la impugnación del corecurrente, la prueba praticada en el juicio oral es suficiente para formar la convicción del tribunal y declararla bastante en la revisión que realizamos. Las testificales de las víctimas, las de los otros funcionarios presentes en la comisión de los hechos, las periciales médicas acreditativas de las lesiones y su etiología. Además las declaraciones del coimputado al tiempo de la indagatoria y la intervención de los amniscritos sobre la reinvidicación del hecho y exigencia de condiciones, permite la declaración fáctica en los términos en que aparece redactada.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, permite la desestimación del motivo opuesto.

SÉPTIMO

El segundo de los motivos es opuesto en interés del acusado Vidal . Denuncia el error de derecho al inaplicar a los hechos probados la eximente del art. 20.2 del Código penal . Considera que el tribunal ha declarado concurrente la atenuación del art. 21.2 del Código, sin embargo "lo cierto es que el Sr. Vidal se encontraba bajo la influencia del síndrome de abstinencia al no habérsele suministrado el tratamiento de metadona que le había sido prescrito en el anterior centro penitenciario". Argumenta que por un error no le fue sumnistrado la dosis de metadona que le había sido prescrita en el anterior centro penitenciario por lo "que como consecuencia lógica se encontraría bajo la influencia de un síndrome de abstinencia".

El motivo se desestima. La impugnación se formaliza desde el error de derecho, esto es partiendo del hecho probado y discutiendo la errónea subsunción del hecho en la norma. El hecho probado no hace referencia alguna a una situación como la que describe el recurrente, sino que refiere una fuerte adicción que hace de aplicación a la atenuación declarada concurrente. El propio recurrente señala que la situación de abstinencia que presentaba no aparece en el hecho probado, tampoco ha sido diagnosticada pero sería la concurrente, en condicional, por la lógica de los hechos, y aparece corroborada por la declaración del acusado sobre la situación en la que se encontraba.

El hecho probado no permite la subsunción que propone como indebidamente no aplicada por el tribunal de instancia, por lo que el motivo se desestima.

OCTAVO

También por error de derecho denuncian la indebida aplicación del art. 163.1 del Código penal y proponen la calificación de los hechos en el art. 172 Cp ., delito de coacciones.

El motivo es similar al planteado en el segundo de los interpuestos por la defensa del otro recurrente y a su resolución nos remitimos al ser coincidentes.

NOVENO

En este motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 147 del Código penal , al entender que el "stres postraumático" que refieren forma parte de la tipicidad del delito de coacciones por el que debieron ser condenados en lugar de la detención ilegal.

El motivo se desestima. El hecho probado refiere dos hechos que tienen relevancia penal. De una parte, la privación de libertad deambulatoria, de otra, la producción de un resultado, que es calificado de lesiones psíquicas, a consecuencia de la acción.

Como dijimos en la STS 549/2009, de 15 de mayo el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala del día 10 de octubre de 2003, trató el tema de las consecuencias punitivas ocasionadas, cuando la víctima sufre, además del ataque una lesión psíquica, que podría integrar un delito autónomo, pronunciándose en sentido afirmativo cuando del relato fáctico resulta una sustantividad propia diferenciada del delito anterior y por lo tanto no consumidas en el delito digamos principal por el que también ha sido condenado.

En el caso presente concurren todos los elementos para la causación de la lesión psíquica, comportamiento idóneo para causar una lesión de esta naturaleza, producción objetiva de la misma y necesidad de tratamiento, así como la intencionalidad del sujeto. No sólo se produce la privación de libertad sino que la misma se desarrolla con tal intensidad y exceso de agresión que permite considerar autónoma la agresión típica de la lesión. Al respecto dice el hecho probado, que además de la privación de libertad, los acusados colocaron en la garganta de los funcionarios de prisiones unos pinchos que presionaban sobre el cuerpo de los funcionarios de prisiones para que les obedecieranen sus órdenes y para impedir el auxilio de los compañeros, amenazándoles con acabar con su vida, lo que añade una gravedad al hecho superior a la mera privación de libertad. El perito forense ha dictaminado sobre la causación de las lesiones, su etiología y la necesidad de tratamiento, lo que convierte al hecho en algo separado del ataque a la libertad y correctamente subsumido en las lesiones.

DÉCIMO

En el ultimo de los motivos denuncia el error de derecho por la inaplicación al hecho probado del art. 216 del Código penal por las dilaciones indebidas concurrentes en el hecho.

El motivo se desestima. El motivo parte, o debe hacerlo del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde ese respeto la errónea subsunción del hecho en la norma. Pues bien. El hecho probado no hace referencia alguna a un retraso en la tramitación del proceso, ni refiere que ese retraso fuera injustificado e indebido. Antes al contrario, el fundamento de derecho sexto, apartado dos de la sentencia motiva la falta de concurrencia del presupuesto de la atenuación, explicando cómo no concurren dilaciones y que de existir serían imputables a los acusados.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Marcial , Vidal y Ambrosio , contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de dos mil once por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de detención ilegal y lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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