STS 992/2010, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución992/2010
Fecha27 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de Casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal del acusado Eugenio , contra sentencia de fecha 3/11/2009, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), en el Rollo 12/2009 , dimanante del Procedimiento Abreviado número 428/2008 del Juzgado de Instrucción número 4 de Sabadell, seguido contra aquél por Delito de detención ilegal, tenencia de armas y amenazas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente el acusado representado por la Procuradora Dña Blanca María Grande Pesquero y defendido por el Letrado D. Marcos Baleriola Crastre.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Sabadell instruyó el Procedimiento Abreviado con el número 428/2008 contra Eugenio por delitos de detención ilegal, tenencia ilícita de armas y amenazas, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava, Rollo 12/2009) que, con fecha 3/11/2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

""HECHOS PROBADOS.

Declaramos probado que el acusado Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el día 2 de diciembre del año 2007, sobre las 0,30 horas, en compañía de otro individuo no identificado y actuando previo concierto de consumo, sacaron por la fuerza a Serafin de un bar situado en la Plaza de España, de la localidad de Sabadell, en donde se encontraba, y con ánimo de privar su autonomía y libertad de deambulación se lo llevaron por la fuerza, al tiempo que el encañonaban con un revólver plateado pequeño, con empuñadura de metal, del que carecían de la correspondiente licencia.

Fuera del bar, lo introdujeron -siempre por la fuerza- en el portal de un edificio cercano, para obligarle a bajar las escaleras que existían a continuación hasta llegar al parking allí existente, produciéndose en el trayecto unos disparos que impactaron en la pared.

A continuación introdujeron al citado individuo en un furgoneta, marca Renault, modelo Scenic, de color plateado, y sin dejar de apuntarle con el revolver, se marcharon del lugar para llegar hasta un descampado en la zona de la Planada, en el que descendieron todos y lugar en el que Serafin lograría huir, escapando del acusado y el otro individuo, aprovechando una discusión o circunstancia similar de enfrentamiento que se produjo entre ellos, con los que permaneció retenido por espacio aproximado de una hora.

El estado de funcionamiento del revolver era correcto, siendo capaz de impulsar proyectiles mediante deflagración de pólvora".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS:

  1. -CONDENAR, como CONDENAMOS a Eugenio como autor penal y civilmente responsable de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 del CP a la pena de tres años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. CONDENAMOS también al acusado como autor penal y civilmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1 del CP a la pena de un año y seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - CONDENAMOS finalmente al acusado al pago de las costas procesales ".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma por la representación procesal de Eugenio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso de casación interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley por la representación del recurrente Eugenio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

MOTIVOS DEL RECURSO.

PRIMER MOTIVO: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.

Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., al considerar infringido el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Entiende la defensa que el Tribunal a quo no ha realizado una salvaguarda del principio de presunción de inocencia en el sentido que constitucionalmente le viene atribuido a todo órgano jurisdiccional.

SEGUNDO MOTIVO.- INFRACCION EN SU CORRECTA APLICACION DEL ARTICULO 163.1 Y 2 DEL CODIGO PENAL .

En correlación con lo anterior consideramos que el Tribunal yerra en la correcta aplicación del artículo 163.1 y 2 del Código Penal , pues la actuación ilegítima que pudiera atribuirse al comportamiento del imputado no puede incardinarse en el tipo referido. La única prueba directa y plenamente eficaz ratificada con plenas garantías en la vista oral y sobre la que el Tribunal ha fundamentado su condena, es la testifical del Sr. Leoncio , que como ha quedado palmariamente acreditado, únicamente presenció un hecho que, como mucho, pudiera ser constitutivo de un delito de coacciones del artículo 172.1 del código Penal , pero nunca un delito de detención ilegal, pues no existe una mínima prueba directa o indiciaria con suficiente fuerza probatoria como para considerar el imputado autor del tipo antes indicado, atendiendo a la declaración del testigo que depuso en el acto del juicio y a la relación de circunstancias vividas por el mismo el día de autos.

TERCER MOTIVO.- INFRACCION EN LA CORRECTA APLICACION DEL ARTICULO 564.1 DEL CODIGO PENAL .

Con similar fundamentación a la esgrimida en el segundo de los motivos, entendemos que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 564.1 del Código Penal en cuanto que la conducta del imputado no es constitutiva de un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en dicho cuerpo legal.

CUARTO MOTIVO.- ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE L. Leoncio , Art. 849.2 de la LECrim .

Como ya se apuntó en los motivos esgrimidos anteriormente, el Tribunal sentenciador incorpora como hecho probado de que la declaración prestada por el testigo Sr. Leoncio se concluye la participación de l Srt. Eugenio como coautor de los dos delitos a los que ha sido condenado. el referido testigo no presenció en ningún momento que la víctima fuera secuestrada, ni privada de libertad ni introducida a la fuerza en vehículo alguno.

QUINTO MOTIVO.- ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIFICAL DEL SR. Serafin . art. 849.2 DE LA LECr .

Ya se expuso en el Primer Motivo la que consideramos grave e injustificada valoración de la prueba testifical prestada durante la fase instructora por parte del perjudicado Don. Serafin .-sic-.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión de la totalidad de los motivos esgrimidos y subsidiariamente su desestimación; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Vista, se celebró el día 20/10/2010; en el cual acto asistió el Letrado recurrente D. Eugenio , en defensa del recurrente Eugenio , quien informó sobre los motivos; el Ministerio Fiscal se ratificó en su informe de fecha 28/10/2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Condenado Eugenio como autor de un delito de detención ilegal en la persona de Serafin y de un delito de tenencia ilícita de armas, recurre en casación la Defensa de aquél, planteando un primer motivo, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución (CE ).

    El control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido prueba incriminatoria a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y así, en la ilación, que el tribunal a quo ha debido exponer, de las inferencias, no se observa quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005 , TS.

    La Audiencia ha contado con la declaración de Serafin , recogida en el factum.

    Ciertamente que Serafin no compareció al juicio y que era el ofendido por el delito; pero sí fueron practicadas pesquisas adecuadas para localizarle, y fue leída dentro de ese juicio aquella declaración que, durante la instrucción, había prestado ante el Juez con asistencia de los Letrados de Serafin y de Leoncio . De manera que la testifical de Serafin había quedado sometida a las garantías de contradicción y de oralidad con publicidad.

    Además la versión de ese testigo quedó adverada, respecto a la fase de la privación de libertad, por la del testigo Leoncio , quien manifestó en el juicio oral, y con anterioridad, que vió cómo dos personas cogían a otra y la metían en una portería, tras lo que oyó unos disparos y avisó a la Policía; la declaración de un miembro de la Policía, quien declaró en el juicio, como con anterioridad, que había recogido en el lugar del hecho, fragmentos de plomo y una bala deformada; y el informe pericial acerca de que esos elementos balísticos podrían corresponder a un revólver.

    Se objeta en el recurso que la percepción por el testigo Leoncio duró apenas 10-15 segundos. Mas tengamos en cuenta que no puede reputarse insuficiente ese tiempo en relación con la fase de los hechos para la que ha sido utilizado el testimonio de Leoncio .

    También se objeta en el recurso que, según la declaración de Serafin , el disparo del arma fue efectuado no por Eugenio , a quien reconoció, sino por otro de raza o aspecto gitano y de 1,90 metros. Pero téngase presente que también manifiesta Serafin que los atacantes eran tres, que el gitano entregó la pistola a Eugenio , cuando pasó la Policía, que Eugenio apuntó con el arma a Serafin y que luego se negó a devolverla al de aspecto gitano.

    La Audiencia expone las razones de su convencimiento de manera detallada, sin irracionalidad y con ajuste a la doctrina jurisprudencial relacionada con el art. 730 LECr . y con las declaraciones de las víctimas -testigos. Véanse sentencias de 5/5/1993 , 4/10/2005 y 9/12/2005 y 1/10/2003 , TS.

    Y no se diga que incurre en incongruencia el Tribunal a quo cuando expone que, por la ausencia de la víctima, no estima probadas las amenazas. Pues respecto a la detención ilegal y a la tenencia del arma se han contado con medios probados distintos de la declaración de la víctima y sin la inmediación con ella su versión podrían suscitarse dudas pero únicamente respecto al contenido detallado del anuncio del mal.

  2. El cuarto motivo ha sido deducido, al amparo del art. 849.2º LECr ., por error en la apreciación de la prueba testifical de Leoncio .

    La Jurisprudencia tiene señalado que sólo los documentos, y excepcionalmente la prueba pericial, pueden ser reputadas instruidas en el art. 849.2º LECr .. No la prueba testifical, aunque esté documentada a los meros efectos de constancia. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 2/12/2009 , TS.

    Y, además, el factum no se aparta de lo declarado por Leoncio en orden a lo que ese testigo declara haber percibido.

  3. El quinto motivo también se ha planteado por error en la apreciación de la prueba citando el art. 849.2º LECr ., y ahora aduciendo como referencia para la equivocación la declaración testifical de Serafin .

    Insistamos en que la doctrina jurisprudencial exige que el elemento de contraste sea un documento -excepcionalmente un informe pericial-, que el documento, por su literalidad y su función y sin necesidad de desarrollo no inmediato, demuestre la equivocación del factum, que la equivocación sea transcendente para el fallo, y que la fuerza del documento no quede desvirtuada por otros medios probatorios.

    Y en el presente caso no nos hallamos ante un documento sino ante una prueba testifical producida dentro del proceso a efectos de constancia y reproducida a efectos de publicidad, oralidad y contradicción.

  4. El segundo motivo ha sido deducido por indebida aplicación del art. 163.1 y 2 CP .

    Hemos ya sentado cómo el factum debe ser mantenido y, en consecuencia, ahora respetado.

    Sostiene el recurrente que el hecho "como mucho" podría ser constitutivo de un delito de coacciones del art. 172.1 CP ., pero nunca de un delito de detención ilegal.

    Tiene dicho esta Sala -sentencias de 7/4/2006 y 20/1/2009 -, en relación con los delitos de detención ilegal y de coacciones, que: "En ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos específicos de la libertad individual El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítima autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohibe o le compele a hacer lo que no quieré, sea justo o injusto. Y el delito de detención ilegal, de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a oro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad el sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndola de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro".

    Y, en el presente acceso, lo que narra el factum es un prendimiento de la víctima y la retención, contra su voluntad, durante una hora. Resultó afectada la libertad deambulatoria. Y el motivo debe ser desestimado.

  5. El tercero motivo es planteado por indebida aplicación del art. 564.1 CP .

    Un vez más debemos consistir en que, conforme a lo antes expuesto, el factum ha de ser mantenido.

    En el sentencia se narra la tenencia por los acusados del revólver, sin la correspondiente licencia y sin referirse a exceso por alguno de aquellos respecto a los demás en cuanto a tal tenencia. Y, aun regresando, al campo de los motivos primero y quinto, no se podrían dejar de tener en cuenta que Serafin declaró que, en el coche, Eugenio le apuntó con la pistola; se trataba de una significativa posesión más allá de una relación de mera contemplación o transmisión a tercero.

    Ha sido correctamente aplicado el art. 564.1.1º CP :

  6. Desestimados todos os motivos, debe con arreglo al art. 901 LECr ., declararse no haber lugar al recurso, e imponerse a sus costas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Eugenio ) contra la sentencia dictada, el 3/11/2009 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava , en proceso por delito de detención ilegal y tenencia ilícita de armas. Y se imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Garcia Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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