STS 16/2005, 21 de Enero de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:203
Número de Recurso537/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución16/2005
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Daniel representado por la procuradora Sra. Barragués Fernández, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2004 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Benidorm incoó Procedimiento Abreviado con el nº 102/02 contra D. Daniel que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 20 de enero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: En Benidorm, el 9 de mayo de 2002, sobre las 22,00 horas, como quiera que Aurelio había contraído una deuda con el acusado Daniel de nacionalidad turca, mayor de edad, sin antecedentes penales, éste, circulando en un vehículo Volkswagen Golf, acompañado de otras tres personas cuya identidad no ha quedado acreditada, abordó a Aurelio, en las proximidades a la estación de tren de Benidorm, y, con ánimo de privarle de su libertad deambulatoria, le conminó a subir al turismo mencionado, para exigirle el pago de la suma adeudada.

    Seguidamente, el acusado le condujo primero a un lugar apartado, donde le golpearon en el rostro, amedrentándole, y, después, le llevaron a un apartamento sito en el edificio El Olivar nº NUM000, NUM001 de dicha localidad. Allí Aurelio fue esposado, sin que el acusado consiguiera finalmente su propósito ya que aquél pudo escapar esa misma noche.

    Como consecuencia de la agresión, Aurelio sufrió erosiones en el maxilar y en la mandíbula que únicamente requirieron para su curación una primera asistencia facultativa."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Daniel como autor responsable de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Daniel como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de VEINTE EUROS (20 ¤).

    Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.

    Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta, caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Daniel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero y Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, y art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Tercero y Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, y art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24 de la CE, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Quinto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, y art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Sexto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, y art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, en relación con los arts. 238.1 y 3 y 240.2 de la LOPJ. Séptimo.- Al amparo del art. 852 LECr infracción del art. 24 CE en relación con el art. 240 y ss. y concordantes de la LOPJ. Octavo.- Al amparo del art. 852 LECr por vulneración de derechos, arts. 789.5 de la LECr y 9 y 24 de la CE. Noveno.- Al amparo del art. 852 LECr, violación arts. 24.2 CE., con carácter subsidiario.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 11 de enero del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Daniel, ciudadano turco con estatuto de refugiado político en España que a la sazón tenía 34 años, como autor de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones, imponiéndole las penas de 4 años de prisión y 2 meses de multa con cuota diaria de 20 ¤, respectivamente.

En compañía de otros tres no identificados, el 9.5.2002, sobre las 22 horas, en Benidorm, obligó a subir en su coche, un Volkswagen Golf, al búlgaro Aurelio para exigirle el pago de una deuda. Primero lo llevaron a un lugar apartado donde le golpearon y luego a un apartamento donde fue esposado, sin que el acusado lograra su propósito porque Aurelio pudo escapar esa misma noche. Sufrió lesiones que sólo necesitaron para su curación una primera asistencia.

Dicho condenado recurre ahora en casación por nueve motivos que hay que rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo de los arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al de utilización de todos los medios de prueba, del art. 24.2 CE, denunciando que hubo un error en la comisión rogatoria que se libró a Bulgaria para citar al referido Aurelio, porque, se dice, se confundió el nombre del testigo con el del acusado, razón por la cual el citado despacho no pudo cumplimentarse.

Luego, en el motivo 2º, por el mismo cauce procesal y con citación como vulnerados de los mismos derechos fundamentales de orden procesal, se alegó la no suspensión del juicio oral cuando lo había pedido la defensa del acusado en base a la no asistencia a tal acto del citado testigo, prueba esencial para la condena posterior del ahora recurrente, afirma este último.

Han de desestimarse estos dos motivos, simplemente porque tal error no existió, ya que la comisión rogatoria citada, que aparece unida al procedimiento a continuación del acta del juicio oral (folios 74 y ss.), fue enviada correctamente para la citación del mencionado Aurelio, como puede comprobarse por el examen de los referidos folios, en los que, de modo reiterado, aparece el nombre de este último señor Aurelio). Ciertamente hubo un error material absolutamente irrelevante en el oficio de Interpol Madrid (folio 87) donde se puso el nombre de Daniel en lugar de Aurelio, irrelevante decimos porque para nada influyó en el curso de la mencionada comisión rogatoria que se devolvió a la Audiencia Provincial de Alicante sin que se hubiera podido citar a dicho testigo.

TERCERO

En el motivo 3º, usando también las mismas vías procesales, se vuelve a denunciar violación del derecho a un proceso con todas las garantías, por haberse utilizado como prueba de cargo una que, se dice, había sido obtenida de modo ilícito.

Se impugna aquí la aplicación por el instructor del art. 448 LECr que regula la práctica de la prueba testifical con el carácter de preconstituida para que pueda tener valor como elemento de cargo ante la perspectiva de que no se pudiera llevar al testigo al juicio oral.

Se añade por el recurrente que tenía que haberse suspendido el juicio oral a fin de citar al mencionado testigo Aurelio con la consecuencia de que no debió procederse a la lectura de la declaración sumarial referida conforme al art. 730 LECr, porque no existía imposibilidad para la adecuada práctica de tal citación.

Después, en el motivo 4º, también con idéntico amparo procesal y con la misma cita de derechos fundamentales infringidos, se habla de prueba ilícita, ineficaz conforme al art. 11.1 LOPJ y la doctrina de los frutos del árbol envenenado y de la relativa a la conexión de antijuricidad del Tribunal Constitucional, todo ello con referencia a la tan repetida prueba testifical de la víctima a la que no se llegó a recibir declaración en el acto solemne del plenario.

Esta sala ha examinado las diligencias referidas, la del trámite de instrucción (f. 11 y 12) donde aparece la declaración de tal testigo con todos los requisitos del art. 448 LECr y, por consiguiente, con validez como prueba preconstituida para el caso de que, como aquí ocurrió, no pudiera recibirse la manifestación correspondiente en el plenario. Ya dice en su propia declaración, y podemos así leerlo en el citado folio 12, que Aurelio iba a abandonar España porque tenia miedo.

Del mismo modo hemos de considerar correcto el trámite de lectura de estas manifestaciones del periodo de instrucción en el acto del juicio oral, por lo dispuesto en el art. 730 LECr, ante el resultado negativo de la comisión rogatoria a que acabamos de referirnos en el anterior fundamento de derecho.

CUARTO

En el motivo 5º, con repetición del cauce procesal (arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ), se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, como consecuencia de haber sido condenado el recurrente en base a una prueba de cargo ilícitamente obtenida.

Tal y como hemos dicho ya, no hubo ilicitud alguna en la utilización de la declaración sumarial de Aurelio mediante su lectura en el juicio oral. Hubo una aplicación correcta de los arts. 448 y 730 LECr.

No cabe entender que existiera la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que en este motivo 5º se denuncia.

QUINTO

En el motivo 6º, otra vez utilizando los mismos cauces procesales, se alega de nuevo violación del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE en relación con los arts. 238 y 240 LOPJ, a la vista de que el juez instructor, después de haber dictado auto de apertura de juicio oral, continuó practicando diligencias con evidente incompetencia.

Ciertamente no fue así, como bien dice el Ministerio Fiscal.

Se había dictado auto, no de apertura de juicio oral, sino de transformación del procedimiento de diligencias previas a las normas del capítulo II del título III del libro IV de la LECr, dentro del procedimiento abreviado, para que el Ministerio Fiscal solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias (folio 76). Cuando tal trámite se hallaba abierto, la parte ahora recurrente presentó un escrito (folio 77) solicitando la declaración de su defendido y de D. Aurelio, sobre el cual recayó providencia de 11.3.2003 (folio 82) rechazando tales pruebas por lo dispuesto en el art. 790 LECr, sin perjuicio de que el acusado pudiera comparecer para manifestar lo que estimara oportuno, lo que efectivamente realizó mediante comparecencia voluntaria conforme consta al folio 83. Siendo precisamente esta declaración del denunciado Daniel la única diligencia que se practicó cuando ya se había abierto el juicio oral.

No hay ninguna irregularidad en el trámite que acabamos de examinar, pues a la persona que aparece como sujeto pasivo de un proceso penal debe permitírsele, en principio, cuantas comparecencias desee hacer ante el órgano judicial que en ese momento tramita el procedimiento. No cabe hablar aquí de falta de competencia objetiva y, menos aún de nulidad radical insubsanable, como ahora se pretende (página 23 del escrito de recurso).

Recordamos, para terminar, que fue la propia parte recurrente quien había solicitado la declaración de su defendido.

SEXTO

En el motivo 7º, al amparo del art. 852 LECr, se alega de nuevo infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24 CE en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de derecho a los recursos y con el derecho a un proceso con todas las garantías en cuanto a la obligatoriedad de notificación de las resoluciones judiciales.

Se dice que es nulo de pleno derecho el auto de acumulación de 8.10.2002 -folio 73- por no contener el número de procedimiento y no haber sido notificado a la representación de nuestro mandante, debidamente personada, a los efectos de su obligado conocimiento y de poder haberlo recurrido, en su caso.

Añade que de este modo se hurtó a esta parte la posibilidad de interesar la declaración de un testigo que aparecía en ese procedimiento acumulado -se refiere al Sr. Javier, testigo ciertamente importante, como luego veremos-.

Examinemos lo ocurrido.

En el mismo Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, que es el que estaba tramitando diligencias previas por estos hechos (las números 1322/2002), se siguieron otras diligencias de la misma clase (las nº 1569/2002 -folios 63 a 73-), iniciadas por un breve atestado de la Guardia Civil de Altea, donde estaba destinado como miembro de ese cuerpo el mencionado Don. Javier, que se encontraba de vacaciones en Benidorm y, sobre las dos de la madrugada del 10.5.2002, yendo en un coche, en un paso a nivel, observó cómo el vehículo Volkswagen-Golf matrícula ....-MQK se hallaba allí parado y junto al mismo había cuatro individuos que estaban dando patadas y puñetazos a otro al que luego introdujeron a la fuerza en el mencionado vehículo.

En esas diligencias previas 1569/2002 se recibió declaración a dicho testigo el 5.6.2002 -folio 72-. Luego, se acordó su acumulación a las que se estaban tramitando por la presente detención ilegal, por medio del auto citado en el escrito de recurso, el de 8.10.2002 -folio 73-, que sólo se comunicó al Ministerio Fiscal -folio 74-. Después, al folio 76 aparece ya otro auto de 22.10.2002 por el que estas diligencias previas 1322/2002 se transforman en procedimiento abreviado nº 102/2002.

Es cierto, por tanto, que el citado auto de acumulación no se notificó a la parte ahora recurrente y que entonces, en calidad de denunciada, aparecía personada en esas diligencias previas 1322/2002, con lo cual en ese momento procesal se quedó sin conocer esa declaración testifical Don. Javier, por lo que no pudo solicitar su declaración en el trámite seguido ante el Juzgado de Instrucción.

Después, el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación y conclusiones provisionales -folios 78 y 79- propuso como testigo para el plenario a dicho Sr. Juan Ignacio. Abierto el juicio oral en este procedimiento abreviado 102/2002 -folio 80-, se entregaron las actuaciones al procurador del acusado que las devolvió con su escrito de defensa en el que también proponía como prueba la testifical de este mismo señor -folio 86-, a la que expresamente se refiere en el mismo escrito -folio 85- cuando en el último párrafo de su apartado I dice así: "La declaración del testigo, a pesar de ser miembro de un cuerpo tan prestigioso como es el de la Guardia Civil, está llena de contradicciones y dudas que durante la vista serán analizadas."

Luego, al juicio oral acudió como testigo D. Juan Ignacio y en dicho acto tuvo ocasión de interrogarle la parte que ahora recurre.

Ciertamente, hubo, en el trámite practicado ante el Juzgado de Instrucción, la anomalía procesal antes explicada, pero ello no produjo indefensión alguna a la parte acusada, quien, por un lado, en su escrito de calificación, sin protesta alguna al respecto, propuso a dicho Sr. Juan Ignacio como testigo haciendo incluso una referencia expresa a tal prueba al final del apartado I de dicho escrito; y, por otro lado, como este testigo acudió al juicio oral -folios 70 y 71 del rollo de la Audiencia Provincial-, en tal acto solemne, en el que, como regla general, han de practicarse las pruebas que luego el tribunal ha de tener en cuenta para fundamentar sus decisiones, allí pudo interrogarle. Esto es lo que aceptó en la instancia el acusado (folio 85, antes entrecomillado), repetimos, sin protesta alguna por la mencionada anomalía procesal, siendo aquí en casación cuando plantea por primera vez esta cuestión.

Ciertamente, hubo anomalía procesal, pero sin indefensión material alguna para la parte aquí recurrente.

SÉPTIMO

En el motivo 8º, por el mismo cauce del art. 852 LECr, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de falta de motivación y consiguiente arbitrariedad de los arts. 24.1 y 9.3 CE con relación al auto de incoación de procedimiento abreviado, el ya referido de 22.10.2002 -folio 76-, por haberse omitido en esta resolución un relato de hechos y de la participación que en los mismos tuvo el luego acusado y condenado, con cita también del art. 117 CE y del 789.5 LECr (redacción anterior).

A fin de no extendernos demasiado en este tema, simplemente decimos que es cierto que este auto no contiene una relación de hechos como antecedente de lo que en el mismo se resuelve; sin embargo, sí se habla, en el primero de sus apartados, de un "delito de detención ilegal y lesiones contra Daniel", con lo cual queda identificado el objeto de tal resolución. Y como después en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal -folios 78 y 79- ya se hace una detallada relación de los hechos por los que en el mismo escrito se acusa de delito de detención ilegal y falta de lesiones y a continuación -folio 80- se acuerda la apertura de juicio oral en base precisamente a ese escrito del Ministerio Fiscal, es claro que la omisión aquí denunciada no produjo indefensión alguna a la parte ahora recurrente que, cuando formuló su escrito de defensa -folios 84 a 87-, ya conocía perfectamente los hechos que se le imputaban.

OCTAVO

Pasamos ahora a referirnos al motivo último del presente recurso, único que nos queda por examinar, en el cual, también por la vía procesal del art. 852 LECr, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE para el supuesto de que se dé por válida la prueba preconstituida consistente en la declaración de la víctima, tema ya planteado en el motivo 5º y anteriores de este mismo recurso y que ya ha sido tratado en los fundamentos de derecho 2º, 3º y 4º de la presente resolución.

Se dice que no hubo prueba de cargo alguna que pudiera justificar la condena por el delito de detención ilegal del art. 163.1 CP. Se tacha de inconsistente e inverosímil la declaración del denunciante que fue valorada en la sentencia recurrida como la principal prueba de cargo, procediendo a continuación a examinar su contenido y circunstancias.

Tal y como alega el Ministerio Fiscal, entendemos que esta cuestión se encuentra perfectamente respondida en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida al que nos remitimos y a continuación comentamos brevemente.

Conforme a tal fundamento de derecho 3º, la prueba principal consistió en la declaración de la víctima prestada como prueba preconstituida al amparo del art. 448 (folio 11) y luego leída en el juicio oral conforme lo permite el art. 730 LECr, tema ya tratado en esta resolución, tal y como acabamos de decir.

La sentencia recurrida utiliza también como prueba de cargo las propias declaraciones del acusado el cual en sus manifestaciones del juicio oral reconoce que fue a buscar a Aurelio ayudado de unos amigos, que éste le dijo que el dinero lo tenía su hermano y que lo iba a llamar para que lo trajera, que no quería subir al coche por miedo, pero hablaron y quiso ir, que fueron a su casa y que le pegó porque él le había pegado antes, que en su casa le dio el teléfono para que llamara a su hermano y por la mañana ya no estaba.

Asimismo la sentencia recurrida nos habla de otra prueba de cargo, la consistente en las declaraciones de tres policías nacionales que manifestaron que Daniel les reconoció a ellos haberlo retenido en su casa para que le pagara una deuda.

En tal fundamento de derecho 3º, se hace referencia también a los partes médicos de los folios 9 y 34 que acreditan las erosiones que tenía el denunciante en el maxilar y mandíbula.

Finalmente a la hora de valorar la credibilidad del testigo Aurelio la sala de instancia tiene en cuenta lo dicho por el testigo D. Juan Ignacio, guardia civil, que denunció en el puesto de Altea haber presenciado, en esa fecha de los hechos, cómo cuatro personas golpeaban a otra que estaba en el suelo y luego la introdujeron en el asiento del vehículo Volkswagen Golf cuya matrícula vio y pudo luego precisar porque este último coche tomó después la misma dirección que ellos llevaban, manifestaciones a las que antes ya nos hemos referido.

Comprobada por esta sala la realidad de tales manifestaciones y de esos partes médicos, solucionado ya el problema de la pretendida prueba ilícita por haberse recibido declaración como prueba preconstituida a la víctima (folio 11), leída luego en el juicio oral, a la vista de lo que acabamos de exponer, sólo nos queda aquí por decir, en este trámite del recurso de casación, que consideramos razonable el que con tales pruebas de cargo se haya condenado a Daniel como autor de un delito de detención ilegal y falta de lesiones en los términos en que se pronunció la sentencia recurrida.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Daniel contra la sentencia que le condenó por delito de detención ilegal y falta de lesiones dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha veinte de enero de dos mil cuatro, imponiendo a dicho recurrente las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

88 sentencias
  • STS 923/2009, 1 de Octubre de 2009
    • España
    • October 1, 2009
    ...modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad deambulatoria (SSTS. 16/2005 de 21.1, 371/2006 de 27.3 ). En este sentido la STS. 188/2005 de 21.2 , estima que no estando acreditado el ánimo de lucro, ni la intención de pr......
  • STS 565/2021, 26 de Julio de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • July 26, 2021
    ...o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004, 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005, 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005 y 7 de julio de 2010, EJ 7/2008)" ( STS de 2 de marzo de 2011, EJ n.º Esta doctrina ha sido reiterada en muchas sentencias posteriores, por ejemplo......
  • STSJ Castilla y León , 29 de Junio de 2022
    • España
    • June 29, 2022
    ...diligencia f‌inal. Cita el recurrente en su favor una doctrina ref‌lejada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2007 ( TC 16/2005, RJ 3387 FJ 2º) recordando la relación entre los hoy artículos 90 y 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y f‌ijando el alcance y af......
  • ATS 1120/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • July 19, 2018
    ...modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad deambulatoria ( SSTS 16/2005 de 21-1; 371/2006, de El delito de detención no ataca la libertad genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella, la de movimientos. Es ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR