Trascendencia penal de los internamientos

AutorLluís Pérez Losa
Páginas149-185
CAPÍTULO 4
Trascendencia penal de
los internamientos
Sumario: 1. Introducción. 2. Especial referencia a la privación de libertad.
2.1. Tipo básico. 2.2. Secuestro. 2.3. Tipos privilegiados. 2.3.1 Liberación antes
de tres días. 2.3.2. Presentación inmediata ante la autoridad. 2.4. Tipos agravados.
2.4.1. Duración superior a los quince días. 2.4.2. Simulación de autoridad o circuns-
tancias del sujeto pasivo. 2.4.3. No dar razón del paradero del sujeto pasivo. 2.4.4.
Autoridad o funcionario público como sujeto activo. 2.4.5. Particular asistido por el
Estado o sus autoridades como sujeto activo. 2.5. Resoluciones manifestadas de la
voluntad. 2.6. Coacciones y amenazas. 3. Tratamiento inadecuado. 3.1. Contra
la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales y contra el patrimonio.
3.1.1. Contra la integridad física. 3.1.2. Contra la libertad e indemnidad sexuales.
3.1.3. Contra el patrimonio. 3.2. Contra la integridad moral. 3.3. Contra otros de-
rechos constitucionalmente protegidos. 4. Falsedades documentales. 5. Con-
ductas omisivas. 5.1. Omisión del deber de socorro. 5.2. Omisión del deber de
impedir delitos o de promover su persecución. 5.3. Ausencia de informes periódicos
respecto del internado. 5.4. Denegación de auxilio. 5.5. Abandono. 5.6. Comisión
por omisión.
1. INTRODUCCIÓN
Como se ha indicado, el internamiento de una persona puede incidir
en diversos derechos humanos y fundamentales. Así, en la libertad, la dig-
nidad y libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y secreto de las co-
municaciones, la integridad física y moral y la tutela judicial efectiva.
El ataque más intenso a tales derechos puede convertir en típica, an-
tijurídica y culpable una conducta y, con ello, en punible. Conducta que ge-
nera responsabilidad en la persona física que causa el daño directamente, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 31 bis CP (si el Centro ha incumplido
150 INTERNAMIENTOS PSIQUIÁTRICOS Y POR RAZONES DE SALUD PÚBLICA ASPECTOS CIVILES, ADMINISTRATIVOS Y PENALES
LLUÍS PÉREZ LOSA
gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de la actividad
de la persona interna atendidas las concretas circunstancias del caso).
No obstante, el internado no solo puede ser sujeto pasivo de delitos,
también puede ser el autor de los mismos (piénsese en agresiones que pue-
da ejecutar contra bienes jurídicos de otros internados o del personal sani-
tario). Además, la trascendencia penal de los internamientos puede afectar
activamente al resto de sujetos intervinientes (o que pueden intervenir) en
los mismos. Así, al personal médico y/o asistencial, al personal judicial y al
personal policial, los cuales pueden cometer ilícitos penales si no adecúan su
respectiva conducta a las previsiones legales al efecto.
Si bien los ilícitos penales que pueden surgir como consecuencia de
un internamiento pueden afectar al ámbito físico (desde leves lesiones al
fallecimiento) y patrimonial, el ilícito penal que primero viene a la mente
al pensar en una persona internada es el que afecta a su ámbito moral y, en
particular, a su libertad.
2. ESPECIAL REFERENCIA A LA
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
El Título VI del Libro II del CP se dedica a los delitos contra la li-
bertad, entre los que incluye a las detenciones ilegales y secuestros, a las
amenazas y a las coacciones. Ello puede suscitar alguna confusión, desde la
perspectiva del bien jurídico protegido por cada uno de estos delitos, pero
en todo caso la jurisprudencia ha establecido el límite o radio de acción
correspondiente a cada uno de los tipos referidos. Por lo que hace a la de-
tención ilegal y a las coacciones es cierto que genéricamente preservan el
mismo bien jurídico que no es otro que la libertad de la persona. Por ello,
cuando se trata de diferenciar ambos tipos, la jurisprudencia ha considerado
que se hallan en relación de género (coacciones) y especie (detención ilegal),
de forma que el primero responde al principio de subsidiariedad y solo en-
trará en juego cuando no concurra otro tipo aplicable de mayor gravedad o
por razón de su especialidad. También, en otras ocasiones, se ha tenido en
cuenta la concurrencia o no de violencia, prevista en el art. 172 CP, o la du-
CAPÍTULO 4. TRASCENDENCIA PENAL DE LOS INTERNAMIENTOS 151
ración de la detención o el encierro. En general se exige una mínima dura-
ción de la privación de libertad excluyendo del tipo las detenciones fugaces
o instantáneas. Pero en cualquier caso el delito de detención ilegal, el básico,
no está sujeto legalmente a plazo temporal alguno y por ello se considera de
consumación instantánea y efectos permanentes.
El bien jurídico protegido por este tipo penal es la libertad individual
y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad,
afectando dentro de aquel género a la libertad ambulatoria182. Su forma co-
misiva está representada por los verbos nucleares de «encerrar» o «detener»
que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados
contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la
misma cual es el de la libertad ambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE183.
Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a per-
182 No obstante D C, op. cit., pp. 117-119, considera que el bien jurídico
protegido por el delito de detención ilegal es «la libertad de abandonar un lugar
en el que no se quiere estar». Ahora bien, hay que considerar que el bien jurídi-
co es el objeto de protección, aquello que la norma jurídica vigente y aplicable
ampara o protege, por lo que, si se perla en exceso, se puede errar en la iden-
ticación correcta del ámbito de protección del tipo. En este caso, la libertad
ambulatoria queda evidentemente cercenada con la detención ilegal, por lo que
es innecesario, cuando no improcedente, idear un bien jurídico alternativo.
183 Se utiliza en esta monografía el adjetivo «ambulatoria» para calicar al sus-
tantivo libertad y no el adjetivo «deambulatoria», pese a que no hay consenso
doctrinal ni jurisprudencial a la hora de decantarse por un término u otro. No
obstante, parece más acertado el adjetivo «ambulatoria» puesto que, según el
diccionario de la lengua de la Real Academia Española signica «perteneciente
o relativo a la práctica de andar»; mientras que «deambulatoria» signica «per-
teneciente o relativo a la acción de deambular». Dado que «andar» es ir de un
lugar a otro dando pasos, y «deambular» es caminar sin dirección determinada,
parece más acertado el adjetivo «ambulatoria» para identicar qué tipo de liber-
tad se ve afectada por las conductas delictivas que se expondrán a continuación.
Ello es así porque, en un centro de internamiento, lo que más abundan son
personas deambulando (caminando sin dirección determinada) pero que no
pueden salir de ese lugar para ir a otro (andar).

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