STS 843/2005, 29 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución843/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Braulio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que le condenó como autor de un delito de coacciones del art. 172, párrafo primero y segundo del Código Penal, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida la acusación particular Iltre. Colegio de Abogados de Córdoba, representado por el Procurador Sr. de Palma Villalón y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba incoó Procedimiento Abreviado con el número 96/2003 contra Braulio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, cuya Sección Primera con fecha dieciseis de abril de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: El 28 de noviembre de 2002, Fernando fue requerido para que compareciera al día siguiente, a las 11 horas, en la Unidad de Policía de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía (Dirección general de Política Interior), sita en la Avda. Gran Capitán nº 33 de esta capital con el fin de "... ser oído en declaración en relación a un asunto de su interés...".

    Dicho día, a la hora señalada, compareció ante dicha Unidad el Sr.Fernando asistido del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba D.José Tomás Valverde Castilla.

    En las dependencias de la Consejería y en concreto en el Área de Medio Ambiente, se procedió a la detención de D.Fernando, y Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, adscritos a la precitada Área, intentaron tomarle declaración, a lo que el Sr. Fernando se negó aconsejado por su Letrado. Los Agentes intervinientes no opusieron ninguna objeción y comenzaron a extender el acta correspondiente, pero instantes después entró en las dependencias el acusado D.Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la referida Unidad, quien se dirigió al detenido diciéndole: "Si Ud. no declara ahora mismo va al calabozo y va a estar allí unos cuantos días".

    Ante la actitud del Agente y la posibilidad de ir al calabozo, y pese a que el Letrado invocó el derecho constitucional a no declarar, el Sr.Fernando finalmente lo hizo en el respectivo atestado, haciendo constar expresamente a instancia del Sr.Letrado, en dicha declaración, lo siguiente: "Que el instructor de la causa le informa que si el imputado no declara en este acto tendría que ser puesto a disposición judicial e ingresado en calabozos".

    Asimismo consta en el correspondiente atestado diligencia del siguiente tenor literal: "Se extiende la presente siendo las 11,00 horas del 29-11-2002, para hacer constar que el encartado como detenido Fernando manifiesta su deseo de ejercer su derecho a no declarar, por lo que el Sr.Instructor dispone que en virtud de las posibles informaciones que se pueden derivar de su declaración para el esclarecimiento de los hechos y debido a que éste se niega a declarar se le informa que las investigaciones de esta instrucción se pueden dilatar, apuntando su puesta a disposición de la Autoridad Judicial competente y su consiguiente ingreso en los calabozos, ya que no da fianza bastante a juicio de esta instrucción de que no se va a sustraer de la Justicia".

    Tras prestar declaración el Sr.Fernando se extendió una diligencia por la que el Sr. Instructor dispuso que fuera puesto en libertad "al no haber peligro para la causa y que éste no se va a sustraer a la acción de la Justicia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Braulio como autor responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el art. 172, párrafo primero y segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISEIS MESES multa a razón de seis euros día (2.880 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas incluídas las de la acusación particular.

    Declaramos la solvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor y consulta en el ramo separado correspondiente.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra la misma".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el acusado Braulio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Braulio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- al amparo de lo establecido en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 172 del Código Penal. Segundo.- al amparo de lo establecido en el nº 1 del artículo 851 de la L.E.Criminal, por quebrantamiento de forma, al consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, siendo la falta cometida la expresión contenida en los hechos probados".... y la posibilidad de ir al calabozo". Tercero.- al amparo de lo establecido en el nº 1 del artículo 851 de la L.E.Cr. por quebrantamiento de forma, al resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y las expresiones de hechos contenidas en los fundamentos de derecho que no figuran en el relato de hechos probados.Cuarto.- Al amparo de lo establelcido en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de ley, por inaplicación del artículo 21.3º del Código Penal. Quinto.- al amparo de lo establecido en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., por infracción de ley, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, designando varios documentos al efecto. Sexto.- al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enj. Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de preceptos constitucionales.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, pidió la inadmisión de todos los motivos alegados; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 21 de Junio del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La oposición a la sentencia la circunscribe el recurrente en el motivo primero a la indebida aplicación del art. 172 del C.Penal, canalizando la protesta por el cauce del art. 849-1º L.E.Cr.

  1. Son varias las cuestiones que plantea sobre el juicio de subsunción realizado por el Tribunal inferior:

    1. En primer término niega que exista auténtica coacción por ausencia de la violencia típica requerida por el art. 172 C.P.. En otros preceptos del Código como el robo o la agresión sexual se habla de violencia e intimidación, pero no en la norma aplicada, sin que sea factible equiparar la vis física con la psíquica o compulsiva (intimidación), pues de hacerlo así supondria la ampliación del precepto con merma del principio de taxatividad y el de intervención mínima.

    2. En segundo lugar, reprocha que el Tribunal no precise la entidad de la vis coaccionante, en sus dos vertientes de intensidad y cuantía de la coacción y suficiencia para producir el efecto restrictivo de la libertad. Ello conlleva varias consecuencias:

      - no es posible distinguir si nos hallamos ante un delito, con dos distintas modalidades, más o menos castigado (art. 72 C.P.), atendiendo a la gravedad de la coacción y medios empleados y la falta (art. 621-2). Hemos de partir de que el acusado solo pronunció una frase sin reiterarla.

      - el efecto coactivo debe desaparecer o atenuarse porque el ofendido va acompañado de letrado, no existían calabozos en las dependencias de la Policía de Medio Ambiente y fundamentalmente porque quien se sintió humillado no fue el presunto coaccionado sino el Abogado que denunció al Colegio profesional el hecho.

      - la menor gravedad también se imponía porque el infractor, ahora recurrente, se hallaba "acalorado" y el Letrado pudo hacer uso del procedimiento de "habeas corpus" para eludir la situación coaccionante creada.

    3. En cualquier caso, partiendo de la supuesta existencia de vis física, a lo sumo podría hablarse de delito de detención ilegal por el que no ha sido acusado el recurrente, lo que conduciría a la absolución, consecuencia de la aplicación del principio acusatorio, amén que por el principio de especialidad primaría la detención ilegal sobre las coacciones, y es lo cierto que de ninguna ilegalidad de la detención se puede hablar, ya que se imputaba la comisión de un delito al efectado y la privación de libertad se hallaba justificada.

  2. Antes de examinar todo ese cúmulo de cuestiones conviene recordar los requisitos tipológicos que esta Sala ha estimado deben concurrir para configurar el delito de coacciones al objeto de contrastarlos con los hechos probados.

    Los elementos del delito de coacciones pueden reducirse a los siguientes:

    1) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohibe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.

    2) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la "vis physica" sino también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus". La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.

    3) que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado.

    4) la existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena.

    5) ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

  3. Relacionando el relato histórico sentencial con los requisitos de la figura delictiva y partiendo del absoluto respeto a los hechos probados que impone el cauce procesal elegido, es obvio que allí se describe una conducta incardinable en el art. 272 C.P.

    Así, Fernando fue detenido al llegar a las dependencias policiales en las que unos agentes intentaron tomarle declaración. Ante ese requerimiento se negó aconsejado por su letrado y sin que áquellos opusieran ninguna objeción, comenzando a extender el acta. En esta tesitura entró en las dependencias el acusado, subinspector adscrito a la unidad, dirigiéndose al detenido y diciéndole "si usted no declara ahora mismo va al calabozo y va a estar allí unos cuantos días". Ante tal actitud y la posibilidad de ir al calabozo y pese a que el letrado invocó el derecho a no declarar, Fernando lo hizo en el atestado en el que, tanto en la diligencia correspondiente como en otra separada, se reflejó la referida posibilidad de continuar detenido si no prestaba declaración.

  4. Dicho lo anterior las objeciones formuladas por el recurrente no deben prosperar. Una persistente y reiterada doctrina de esta Sala interpreta la expresión "violencia" englobado en la misma tanto la "vis física", como la "vis moral" o compulsiva, e incluso la vis indirecta o "vis in rebus", lo que hace plenamente subsumibles los hechos en el art. 272 C.P.. De una concepción mecanicista que entendía la violencia como fuerza física ejercida sobre el cuerpo de la víctima, se ha pasado a otra que incluye la intimidación como medio apto para vencer la voluntad.

    En contra de lo que afirma el recurrente la sentencia combatida sí especifica la intensidad de la fuerza coactiva empleada en el fundamento 2º, cuando dice que:

    1. existe una actuación intimidatoria o vis compulsiva ejercida contra el sujeto pasivo al decirle que si no declara ahora mismo va al calabozo y va a estar allí unos cuantos días.

    2. tal modus operandi se dirige a que dicho sujeto para que haga lo que no quiere, esto es, para que declare.

    3. la vis compulsiva es intensa, por cuanto la intimidación recae sobre un bien tan preciado, como es la libertad de deambulación y movimientos.

    4. el deseo de restringir la libertad del sujeto pasivo es patente, pues se le conmina a que declare o, en su defecto, a seguir detenido, intensidad que se reafirma en el fundamento de derecho tercero en relación con la edad avanzada de la víctima y su condición de lego en derecho.

  5. Tampoco es correcto el reproche que se hace a la sentencia sobre la ausencia de valoración para graduar la gravedad del ilícito distinguiendo entre delito y falta.

    La diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto pasivo. Su nota distintiva será meramente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo.

    En nuestro caso ha de ponderarse que el acusado se hallaba privado de libertad, situación un tanto angustiosa, implicativa de una aflicción o constreñimiento que necesariamente tenía que afectar a su decisión.

    El acusado que tenía facultades para prolongar la situación de detención lo condiciona a que el citado preste declaración y tal advertencia no sólo se traduce en palabras, sino que tiene su traducción escrita en las diligencias.

    Se amenaza con un mal injusto sin que hubiera motivos para actuar con tal rigor y además de forma inminente con afectación de uno de los bienes jurídicos más importantes para nuestro legislador constitucional, que lo hace figurar en el art. 1 de la Constitución como fundamento y valor superior del ordenamiento jurídico (la libertad personal).

    El Tribunal, por tanto, sí valoró la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para doblegar la voluntad del sujeto pasivo. En tal ponderación se tuvo en cuenta la personalidad del sujeto afectado (persona mayor y lego en derecho), los datos situacionales o contextuales y demás circunstancias concurrentes en las que se desenvolvió la acción.

  6. Por otro lado la intimidación fue idónea y adecuada para torcer la voluntad del perjudicado y a su vez la causa única y determinante de la decisión de prestar declaración, que lesionaba un derecho del que no pudo hacer uso, derecho incluso de superior rango que el derecho de defensa, pues el art. 24-2 C.E. autoriza a no declarar contra sí mismo, afirmación desarrollada luego en el apartado b) del art. 520 L.E.Cr, pero el art. 17-3 de nuestra Carta Magna atribuye el derecho puro y simple de "no declarar", también desarrollado en el ap. a) del mencionado artículo 520 de nuestra Ley Penal de Ritos. El efecto coaccionante se evidencia porque el ofendido, que había manifestado previamente su voluntad de no declarar, cambia de opinión posteriormente ante el grave dilema que se le planteaba, cualquiera que fuera el consejo del letrado.

    Por lo demás nada tiene que ver para la gravedad del acto que no existieran calabozos en tales dependencias, pues si se acordaba la detención a algún lugar habría que trasladar al detenido y mucho menos puede repercutir que el que se sintiera humillado fuera el abogado, al denunciar al Colegio. Es cierto que pudo sufrir humillación el letrado, pero ello no evitó la coerción que sufrió y soportó el ofendido.

  7. Desde otro punto de vista tampoco alteraría el juicio subsuntivo realizado por el Tribunal de origen el que el acusado se hallare "acalorado", lo que ha podido influir en la individualización de la pena.

    Tampoco la posibilidad del ejercico del "habeas corpus" atenuaba la gravedad del ilícito. Tal procedimiento, por muy rápido que sea, hubiera invertido un tiempo en la tramitación, durante el cual el detenido hubiera permanecido en tal situación, sin descontar que el juez, ya a su disposición el detenido, mantuviese la detención hasta la prestación de fianza o después de un inicial esclarecimiento de los hechos, en cuanto se le imputaba un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente (contra la fauna). El efecto anudado al ejercicio de tal mecanismo procesal (habeas corpus) sólo implica que el detenido pase de inmediato a disposición judicial.

  8. Por último, carece de fundamento atendible la alegación de que nos hallamos ante un delito de detención ilegal, por el que no se ha acusado.

    Cuando se priva de libertad deambulatoria a una persona, por su especificidad debe prevalecer la aplicación del más grave precepto, del art. 163 C.P., que es la especie frente al delito de coacciones. Pero lo que se dilucida en el caso no es la privación de libertad, que pudo haber sido correcta y así se acordó en un principio; de lo que se trataba es de la imposición coactiva de una conducta que no estaba obligado a realizar el ofendido (prestar declaración), es más, tenía un derecho a no hacerlo, proclamado en nuestro primer texto legal y reiterado en nuestra ley procesal penal.

    El motivo, en definitiva, no puede prosperar.

SEGUNDO

A continuación se combate la sentencia por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-1 L.E.Cr., al consignarse en hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

La frase predetermiannte se ciñe a la expresión contenida en hechos probados "..... la posibilidad de ir al calabozo".

El motivo, por su propio enunciado, no puede prosperar, pues como muy bien apunta el Fiscal la frase no subvierte la estructura silogística de la sentencia. No se trata de ningún concepto jurídico o de un término valorativo de esa naturaleza, ni tampoco trata de esconder o evitar la descripción de lo que una expresión técnica puede significar. La frase tiene un sentido vulgar, accesible a cualquier profano y no hay que buscarle más matices semánticos que los que gramaticalmente expresa.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Al amparo del mismo precepto (art. 851-1 L.E.Cr.) también por quebrantamiento de forma, protesta por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados con expresiones contenidas en fundamentos de derecho que no figuran en hechos probados.

  1. El enunciado del motivo lo aboca al fracaso. La integración o complementación de los hechos probados sólo tiene como vía procesal para atacarlas en casación, la del art. 849-2 L.E.Cr., que no ha sido utilizada. Nos dice el impugnante que en hechos probados no se recoge que el letrado no llevó el asesoramiento jurídico hasta sus últimas consecuencias y si la víctima declaró no fue por las presiones soportadas provinientes del acusado sino por el consejo del abogado que sabía que merced al habeas corpus quedaba sin efecto la detención. Tampoco se incluyó en el factum el acaloramiento padecido por el acusado, según consta en los fundamentos jurídicos.

  2. Es obvio que las valoraciones jurídicas deben hacerse en la fundamentación de la sentencia y el cauce utilizado no acoge las posibles contradicciones entre hechos probados y tales valoraciones.

    Si lo que pretende el recurrente es atribuir valor fáctico a las mismas tampoco podría plantearse la contradicción, ya que la inclusión en hechos probados de cualquier manifestación le otorga carácter prevalente frente a los complementos fácticos no contradictorios incluídos en los razonamientos jurídicos.

    De todas formas, y sólo a efectos dialéctivos, hemos de manifestar que no se produce contradicción alguna.

    Ya pudimos comprobar que, aunque la defensa se hubiera llevado hasta sus últimas consecuencias, la situación presionante y el trastorno ocasionado a la víctima no se evitaba y, persistiendo, todavía se hallaba en la encrucijada de declarar o no a pesar del "habeas corpus" con las consecuencias inciertas de su resultado que, como apuntamos, en el supuesto de ser incoado un eventual proceso por habeas corpus determinaría la presentación del detenido al juez, para que aquél acordara lo procedente respecto a la detención acordada.

    De todas formas, como circunstancia valorada en los fundamentos jurídicos, actuó para rebajar la gravedad del ilícito con iguales efectos que si se hubiera hecho constar en el factum.

  3. Tampoco se incluye la situación de acaloramiento en hechos probados, por no estimarse precisa a la hora de resolver las pretensiones jurídicas oportunamente solicitadas por las partes en los escritos calificativos.

    No se interesa por la defensa la aplicación de la atenuante de estado pasional (art. 21-3 C.P.), por lo que el valor de tal situación fáctica sólo pudo tener entrada por los fundamentos jurídicos en trance de individualizar la pena y ponderar la gravedad de la infracción. En la práctica actuó como una atenuante.

    El motivo, por tanto, no puede prosperar.

CUARTO

En el homónimo ordinal, con sede en el art. 849-1º L.E.Cr, se entiende indebidamente inaplicado el art. 21-3 C.Penal. 1. El recurrente estima que el reconocimiento en fundamentos jurídicos de que el acusado estaba afecto a un cierto acaloramiento debió valorarse al objeto de estimar una atenuante de naturaleza personal. Ya dijimos que tuvo influencia en la individualización de la pena, pero no actuó tal hecho como una atenuación formalmente considerada.

Hemos de poner de relieve que la atenuante no se propuso en el escrito de calificación provisional o definitiva de la defensa, y cuando ello ocurre y la pretensión de la parte beneficiada es que se estime en casación, esta Sala ha venido exigiendo ciertos temperamentos impuestos por la observancia de ciertas normas o principios procesales con repercusión en derechos fundamentales (contradicción sin producir indefensión). Sería preciso que hubiera existido la posibilidad de la contradicción en la instancia, circunstancia que podría darse por cumplida, pues desde el momento que se hace referencia a ella en la fundamentación jurídica, es porque tuvo conocimiento de ello el Tribunal a través de la prueba contradictoria practicada en el juicio oral.

Junto a tal requisito sería necesario su incorporación a hechos probados, lo que no ha sucedido.

  1. Si en beneficio del reo estimamos suficiente su constatación en la sentencia (fundamentos jurídicos), todavía resultaría inadecuada su estimación, porque de tal declaración sentencial no se deducen los elementos fácticos sobre los que tiene que construirse la atenuación.

Es evidente -así lo tiene declarado esta Sala- que cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinas manifestaciones delictivas, no puede constituirse en atenuación. Para la estimación de la atenuante sería preciso que "estuviese contrastada la relevancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato (acaloramiento) consiste, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada".

Ha de probarse la legitimidad del estímulo y la explicación, que no justificación, del efecto producido, esto es, ha de existir una proporcionalidad entre la índole y potencia de los estímulos y la reacción producida, en cuya decisión deben intervenir elementos subjetivos (personalidad del afectado) sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la intensidad o naturaleza de los estímulos en cuestión, no mereciendo acogida las reacciones absolutamente discordantes, por exceso notorio, respecto al hecho motivador, evitando privilegiar reacciones coléricas cuando los estímulos son insuficientes.

En síntesis, podemos afirmar que en el caso de autos no se halla acreditada la intensidad de las causas u origen del acaloramiento y su repercusión en la conciencia y voluntad del sujeto, con merma de su imputabilidad.

El motivo ha de rechazarse.

QUINTO

En el motivo correlativo, con base en el art. 849-2 L.E.Cr, se denuncia la existencia de un error valorativo de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

Textualmente los documentos que cita son: "atestado policial completo y en particular los folios numerados como 41 en adelante, 26 y 41 en consonancia con las declaraciones testificales de los policías intervinientes, folios 38, 83 y 84.

El planteamiento del motivo no ofrece posibilidades de prosperar. El atestado policial no tiene el valor de documento a efectos casacionales. Los testimonios allí recogidos son pruebas personales documentadas.

Únicamente cabría atribuir tal condición documental a ciertos datos o elementos objetivos probatorios preconstituídos, susceptibles de introducirse en el plenario como pruebas a través de los arts. 730 o 726 de la L.E.Cr.

Pero una circunstancia más concurre que haría improsperable el motivo, el art. 849-2 de nuestra Ley de Ritos exige que no existan otros elementos probatorios contradictorios sobre el extremo cuya imposición en el factum se pretende.

En nuestra hipótesis, frente al testimonio de dos compañeros del acusado, figura el propio atestado y las declaraciones de la víctima y del letrado que le asistió. En lo concerniente a la existencia de previas actuaciones policiales en diligencias, el Tribunal oyó a los policías intervinientes en el suceso y obtuvo las pertinentes consecuencias, que asimismo se reflejan en la resultancia probatoria.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el último de los que formula, acogiéndose a la vía del art. 852 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J. estima infringidos preceptos constitucionales.

  1. En todo el desarrollo argumental del motivo no menciona ningún precepto constitucional cuya infracción sostenga. Únicamente lo hace al art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, para simplemente hacer notar que la ausencia de una segunda instancia penal en nuestro país hace que el recurso de casación de naturaleza extraordinaria haya experimentado una gran expansión por efecto del influjo constitucional, reconociendo a esta Sala un espacio propio de control de la valoración de la prueba, limitado por el respeto al principio de inmediación.

    Aunque existiera una segunda instancia penal, la falta de inmediación del Tribunal de apelación siempre constituiría una barrera para suplantar una valoración crítica hecha por el Tribunal inferior, al faltar precisamente la garantía de la inmediación. En los sistemas jurídicos de nuestro entorno cultural no se prevé la reproducción del juicio en una segunda instancia, excepción hecha de alguna prueba residual por imposibilidad de proponerla o practicarla en la instancia o por indebida denegación del tribunal sentenciador de origen.

  2. Dicho lo anterior y tratando de rastrear cuál pudo ser el derecho o derechos fundamentales vulnerados, parece colegirse del escrito que se está refiriendo a la presunción de inocencia en que el Tribunal de casación debe comprobar:

    1. si existió prueba suficiente, para asentar una sentencia condenatoria.

    2. si se obtuvo y practicó legítimamente con pleno respeto a los derechos constitucionales y de legalidad ordinaria (principio de publicidad, inmediación, contradicción, igualdad de armas).

    3. si la estructura lógica de la valoración hecha por el Tribunal era razonable y sensata, por ajustarse a las leyes de la lógica y de la experiencia. Una valoración absurda o arbitraria sería rechazada por el Tribunal de casación (art. 9-3 C.E.).

    Trasladando tales criterios al caso que nos concierne, observamos que el Tribunal inferior dispuso del testimonio de la víctima, que le mereció plena credibilidad, así como de los datos contenidos en el atestado y del testimonio del letrado que asistió al ofendido. Lo que no tiene cabida en la casación es que, cumpliéndose las circunstancias dichas y poseyendo el Tribunal prueba de cargo suficiente, se proceda a interpretarla de otro modo o desde otras perspectivas, por cuanto la facultad de decidir sobre este extremo sólo la posee de modo exclusivo y excluyente el Tribunal de instancia (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

    El motivo, por lo expuesto, debe rechazarse.

    Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, por imperativo del artículo 901 de la Ley de Enjuciamiento Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Braulio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, con fecha dieciseis de abril de dos mil cuatro, en causa seguida al mismo por delito de coacciones y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado Garcia Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

479 sentencias
  • ATS 1164/2008, 13 de Noviembre de 2008
    • España
    • November 13, 2008
    ...sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada" (STS 843/2005 de 29-6 ). En relación con el miedo insuperable afirma la jurisprudencia de esta Sala en sentencias como la nº 340/2005 de 8-3 que "la aplicación de......
  • ATS 2104/2007, 15 de Noviembre de 2007
    • España
    • November 15, 2007
    ...sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada" (STS 843/2005 de 29-6 ). La recurrente reclama la aplicación del art. 450 del Código Penal basándose en la afirmación de que no impidió que Carlos Miguel acabara ......
  • STS 193/2016, 8 de Marzo de 2016
    • España
    • March 8, 2016
    ...la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada (cfr. STS 843/2005, 29 de junio). · En cuanto a sus requisitos, en la STS 140/2010, de 23 de febrero, se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, gen......
  • STSJ Comunidad de Madrid 11/2020, 14 de Enero de 2020
    • España
    • January 14, 2020
    ...la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada (cfr. STS 843/2005, 29 de junio)". - El ATS de 4 de julio de 2019 (ROJ: ATS 8540/2019) se expresa sobre el arrebato u obcecación en el autor exigiendo -conforme a una lí......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia, constitución y proceso penal
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 92, Junio 2007
    • June 1, 2007
    ...en el delito de coacciones (que empezó prácticamente con la STS. de 29 de septiembre de 1900 y se mantiene inalterada hasta la STS. de 29 de junio de 2005), ha llevado a la jurisprudencia a prescindir prácticamente de este elemento del tipo objetivo en la aplicación del art. 172 Ahora bien,......
  • Estados pasionales: arrebato, obcecación, estado pasional
    • España
    • Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y enfermedad mental
    • January 1, 2013
    ...delictivas, no puede constituirse en atenuación. Para la estimación de la atenuante sería preciso que estuviese contrastada (cfr. STS 843/2005, 29 de junio): 1. La relevancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato 2. La influencia menguante sobre la inteligencia ......
  • El escrache: ¿coacciones o mecanismo de participación democrática de la sociedad civil?
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 119, Febrero 2014
    • February 6, 2014
    ...en el delito de coacciones del art 172 del CP; sin embargo, el tribunal pone en relación la sentencia de la sala II, del TS, 843/2005 de 29 de junio en que explica que los elementos objetivos de la dinámica comisiva encaminada a un resultado pueden ser de doble a- Impedir hacer a alguien lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR