ATS, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 3 de agosto de 2011 , en el procedimiento nº 527/11 seguido a instancia de D. Dimas contra ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., ESABE VIGILANCIA, S.A., PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y LOOMIS SPAIN, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de enero de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Eva Facio Orsi en nombre y representación de LOOMIS SPAIN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios para la demandada Esabe Transportes Blindados, SA (en adelante Esabe), desde el 23/5/1990, con la categoría de vigilante-transporte-conductor, hasta que dicha empresa le comunicó su cese el 13/5/2011, debido a terminación de la contrata de servicios de transporte de fondos con las dos grandes empresas clientes Caja Granada, y Cajasol, y con las demás clientes señaladas, indicándole que quedaba subrogada en su contrato la nueva empresa adjudicataria Loomis Spain, SA (en adelante Loomis), en virtud de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 14 B.1.3 del convenio de empresa de seguridad, según el cual "en caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios, la empresa adjudicataria deberá quedarse con todo el personal. En el caso de que sean varias las empresas adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados". Pero Loomis rechazó la subrogación del actor alegando que no se cumplían los requisitos exigidos en dicho precepto, por lo que el trabajador planteó demanda de despido contra dichas empresas y también contra la igualmente adjudicataria del servicio Prosegur Compañía de Seguridad, SA (en adelante Prosegur). La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y condenó a Loomis a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, con absolución de las restantes codemandadas. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima los recursos formulados por Loomis y por el demandante y confirma dicha resolución, razonando -en lo que a la cuestión casacional interesa- que resulta de aplicación la sucesión convencional prevista en el art. 14 del convenio. La sentencia rechaza así el alegato principal que Prosegur realizaba en su recurso de que la empresa Esabe no perdió involuntariamente la totalidad de los servicios contratados, pues ese dato no consta como probado en el relato fáctico y sí, por el contrario, que la empresa perdió involuntariamente sus grandes clientes.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Loomis insistiendo en que la "pérdida" de los clientes por la adjudicataria anterior (Esabe) fue "voluntaria, intencionada, premeditada, en claro fraude de ley", y que, por esa razón, Loomis no está obligada a la sucesión convencional prevista en el art. 14 del convenio de empresas de seguridad, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 23 septiembre de 2008 (R. 2126/2007 ), En ese caso la demandante venía prestando servicios por cuenta de Next Computer Services, SA (en adelante Next) en virtud de contrato de obra o servicio determinado, siendo su objeto los servicios de asistencia técnica de servicios de red, realizando diagnóstico, dispaching, seguimiento y cierre de incidencias; control de órdenes de trabajo y gestión y control de subcontratas de mantenimiento del cliente Auna Telecomunicaciones, SA, con quien la empleadora había suscrito un contrato para la prestación servicio de asistencia técnica. Auna fue absorbida por ONO, y ésta asumió directamente parte de las actividades de asistencia técnica hasta entonces realizadas por Next, notificándole a esta el día 1/5/2006 la extinción de la contrata en lo relativo a las actividades asumidas, lo que motivo que Next comunicara a la actora el día 9/5/2006 la extinción de su contrato de trabajo. El anterior 30 de abril Next había obtenido la adjudicación de la contrata con ONO para la prestación de servicio técnico y diagnóstico y B.O. Internet y para exclusivamente particulares, con exclusión de grandes cuentas y pequeña y mediana empresa, procediendo dicha empresa a contratar a alguno de los trabajadores de la primera contrata para la segunda, y a publicar ofertas de trabajo en web para incorporación inmediata en el ámbito de las telecomunicaciones. La sentencia desestima el recurso de Next y confirma que el cese de la actora acordado por dicha empresa constituye un despido improcedente porque, no obstante la validez de la cláusula temporal del contrato, no consta que se vinculara dicho contrato temporal a la vigencia de la contrata, y por ello no cabe afirmar que la duración del contrato de trabajo dependiera de la extensión en el tiempo del contrato de servicio técnico prestado por la empresa empleadora a la principal, a lo que añade el dato de que el servicio de asistencia técnica a la principal se siguió prestando por la empleadora mediante una nueva contrata firmada un día antes de extinguir la primera, y que en la segunda se procedió a contratar a alguno de los trabajadores que habían prestado servicios en la anterior.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos y las cuestiones planteadas son claramente diversos. Así, la sentencia recurrida se centra en si las nuevas adjudicatarias del servicio están obligadas a subrogarse en los contratos de trabajo de la anterior contratista en virtud de lo previsto en un concreto precepto convencional, que es el art. 14 del convenio de empresas de seguridad y cuya aplicación la recurrente cuestiona alegando que la pérdida de la totalidad de los servicios por la empresa anterior no fue involuntaria, mientras que en la sentencia de contraste el debate es otro pues consiste en determinar si la reducción del objeto de la contrata, tras asumir la principal una parte del mismo, es causa que justifique la extinción del contrato cuando no consta que el contrato temporal estuviera sujeto a la contrata, y cuando además se da la circunstancia de que el servicio se seguía prestando por la empleadora mediante una nueva contrata firmada un día antes de extinguirse la primera.

SEGUNDO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )], y ello tanto si la revisión de hechos probados se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

El presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico en orden a determinar si la pérdida de clientes por la adjudicataria anterior fue voluntaria.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Eva Facio Orsi, en nombre y representación de LOOMIS SPAIN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 2762/11 , interpuesto por D. Dimas y LOOMIS SPAIN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 3 de agosto de 2011 , en el procedimiento nº 527/11 seguido a instancia de D. Dimas contra ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., ESABE VIGILANCIA, S.A., PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y LOOMIS SPAIN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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