STS 139/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 9 de diciembre de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente el acusado Geronimo , representado por el procurador Sr. García de la Cruz Romeral y como recurrida Luz representada por la Procuradora Sra. Arduán Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza instruyó sumario 4/11, por delito de abusos sexuales contra Geronimo , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza cuya Sección Tercera dictó en el Rollo de Sala 40/11 sentencia en fecha 9 de diciembre de 2011 , con los siguientes hechos probados:

    "El acusado Geronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los tres años anteriores a la interposición de la denuncia, que ha dado origen a la presente causa y que fue el día 2 de febrero de 2011 y, salvo el periodo de tiempo que residió en Inglaterra, que abarcó desde finales del año 2009 hasta septiembre de 2010, en múltiples ocasiones sin que se hayan determinado el número exacto, y para satisfacer sus apetitos libidinosos, hizo a su hija Luz , sin el consentimiento de ésta, objeto de tocamientos en las piernas y cara interior de muslos hasta la zona genital.

    Dichos tocamientos los practicaba en las horas en que se encontraba solo con su hija en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de esta Ciudad cuando su esposa, Luz , estaba trabajando y el hijo menor Geronimo estaba ausente de la casa.

    No se ha acreditado, sin embargo que el acusado introdujese los dedos en la vagina de Luz ni que emplease en los tocamientos ningún tipo de violencia ni conducta intimidante alguna".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

    1. - Absolvemos a Geronimo del delito de violación tipificado en el artículo 179 en relación con el 180 del Código Penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

    2. - Absolvemos a Geronimo del delito continuado de agresión sexual tipificado en el artículo 178 en relación con el 180.4 º y 74 del Código Penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

    3. - Condenamos a Geronimo , como autor de un delito continuado de abusos sexuales tipificado en el artículo 181.1.3.5º en relación con el 74 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de la mitad de las costas procesales declarándose la otra mitad de oficio sin haber lugar a pronunciamiento en cuanto a responsabilidad civil por expresa renuncia de la parte perjudicada.

    Así mismo, y en virtud de lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal , se prohíbe al acusado Geronimo acercarse y comunicarse por cualquier medio a Luz por un periodo de ocho años.

    Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.

    Así por esta nuestra Sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Procurador Sr. García de la Cruz Romeral en nombre y representación de Geronimo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción del art. 851.1º de la LECrim ., por quebrantamiento de forma, aduciéndose falta de claridad en la redacción del factum. SEGUNDO.- Por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de a C.Española, al no existir prueba de cargo.

  5. - Instruidas las partes, la Procuradora Sra. Arduán Rodríguez en nombre y representación de Luz presentó escrito impugnando el recurso y asimismo el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 31 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza condenó, en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2011 , a Geronimo , como autor de un delito continuado de abusos sexuales tipificado en el artículo 181.1.3.5º en relación con el 74 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose la otra mitad de oficio, sin haber lugar a pronunciamiento en cuanto a responsabilidad civil por expresa renuncia de la parte perjudicada.

Además, en virtud de lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal , se prohibió al acusado Geronimo acercarse y comunicarse por cualquier medio a Luz por un periodo de ocho años.

De otra parte, el acusado fue absuelto de los delitos de violación y de agresión sexual.

Los hechos objeto de condena se resumen, a modo de introducción, en que el acusado durante los tres años anteriores al día 2 de febrero de 2011, en múltiples ocasiones, sin que se hayan determinado el número exacto, y para satisfacer sus apetitos libidinosos, hizo a su hija Luz , sin el consentimiento de ésta, objeto de tocamientos en las piernas y cara interior de muslos hasta la zona genital.

Contra la referida condena interpuso recurso de casación el acusado, formalizando dos motivos: el primero por quebrantamiento de forma y el segundo por infracción de precepto constitucional.

PRIMERO

En el primer motivo denuncia, con sustento procesal en el art. 851.1º de la LECr ., el quebrantamiento de forma consistente en no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

El motivo lo fundamenta en que en el relato fáctico de la sentencia se afirma que el acusado hizo a su hija Luz objeto de tocamientos en las piernas y cara interior de muslos "hasta la zona genital". Es esta última expresión -"hasta la zona genital"- la que lleva a la parte recurrente a afirmar que, a tenor de la redacción literal de la sentencia, el acusado no ha tocado la zona genital de su hija, siendo condenado por tanto por tocar solo las piernas y la cara interior de los muslos.

Ello considera el impugnante que resulta coherente con el hecho de que haya sido absuelto de los delitos de violación y de agresión sexual, ya que se le imputaba también el haber introducido los dedos en la vagina de la menor.

Ciertamente, la introducción en la frase de la preposición "hasta" puede resultar equívoca, en el sentido de que pudiera interpretarse en un sentido incluyente o excluyente con respecto al tocamiento de los genitales de la víctima. Sin embargo, de ello lo único que se deriva es que la equivocidad del término utilizado debe favorecer al acusado, entendiéndolo en el sentido de que los tocamientos libidinosos comprenden solo la parte interna de los muslos, quedando así excluida la vagina. Lo cual resulta irrelevante en cuanto a la tipificación de la conducta punible. Y en cuanto a la modulación punitiva estuvo fundamentada en la continuidad delictiva y la ascendencia del acusado sobre la menor.

En consecuencia, dada la irrelevancia para el caso concreto de la equivocidad de una de las expresiones utilizadas en la redacción del "factum" de la sentencia recurrida, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo , y sin cita de precepto procesal alguno, se invoca la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), alegando que no concurre prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

  1. La autoría del acusado la fundamentó el Tribunal de instancia en tres elementos de prueba : la declaración de la menor; la de su tía Custodia , a quien contó lo sucedido; y la prueba pericial médico forense obrante en la causa.

    Con respecto a la declaración de la menor, conviene subrayar que cuando se perpetraron los hechos sobre su persona tenía entre 14 y 17 años de edad, y cuando depuso en el juicio ya tenía 18 años. Por consiguiente, no se trata de una edad en que sus manifestaciones pudieran obedecer a las sugerencias o inducción de su madre o de su tía, sino que tanto el conocimiento de los hechos y de sus connotaciones y relevancia, así como su iniciativa y autonomía al declararlos no deben, en principio, cuestionarse por razones de manipulación, a tenor de los datos que figuran en la causa.

    De otra parte, la víctima declaró en el plenario durante 40 minutos, según consta en la grabación que obra unida a la causa. La parte recurrente no niega que en el curso de esa declaración Luz narrara los tocamientos en la parte interior de los muslos que aparecen reseñados en la premisa fáctica, e incluso la introducción de los dedos en la vagina en reiteradas ocasiones, si bien este punto concreto el Tribunal de instancia no lo consideró probado debido a que en la fase de instrucción la menor declaró que esa introducción de los dedos en la vagina la realizó el acusado en una ocasión, y, en cambio, en el plenario se refirió a varias o bastantes ocasiones. Tal contradicción llevó a la Audiencia a excluir como probado ese hecho, sin duda relevante para la calificación jurídica final.

    La tía de la menor, Custodia , manifestó en la vista oral que su sobrina le contó, con motivo de llevarla a su casa a dormir, los contactos sexuales de su padre sobre ella y todas las consecuencias que ello estaba teniendo para su persona, interviniendo Custodia como testigo de referencia de la conducta del acusado con respecto a Luz .

    Por último, los dos médicos forenses ratificaron en el plenario el informe que emitieron en la causa (folios 81 a 83 de la causa), reiterando así que el relato de la menor lo consideraban coherente y altamente creíble.

  2. Frente a este acervo probatorio de cargo, de por sí suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, formula varias objeciones la parte recurrente en su escrito de impugnación con las que pretende desvirtuar las pruebas personales que integran los elementos incriminatorios en que se fundamenta la condena.

    Y así, argumenta la defensa, en primer lugar, que la Sala de instancia no acogió como cierto el hecho narrado por la menor de que el acusado le había introducido los dedos en la vagina en diferentes ocasiones y realizado otra clase de tocamientos en zonas erógenas que también había referido la menor, al margen de los relativos a los muslos. Por lo cual, el recurrente discrepa de lo que considera una "decisión salomónica" de la Sala sentenciadora.

    Sin embargo, el Tribunal ya explicó la incoherencia interna en que incurrió la víctima sobre un hecho tan trascendental para la tipificación del delito y la cuantía punitiva, razón que le llevó a descartar una circunstancia fáctica muy relevante sobre la que es claro que albergó dudas razonables. No las tuvo, por el contrario, en cuanto a los tocamientos libidinosos reiterados en los muslos que describió la menor en sus manifestaciones.

    En lo que respecta a la declaración de la tía de la víctima, Custodia , la defensa hace hincapié en que, en el folio 22 de la causa, consta que la testigo manifestó que " ese día Luz muy nerviosa le llegó a decir a ella Geronimo no es mi padre, si mi madre se enterara se moriría ". La defensa alega sobre este aserto que constituye una muestra clara de la capacidad de inventiva y fabulación de Luz .

    Sin embargo, en la grabación digital del juicio consta la explicación que dio la menor a esa afirmación, manifestando ante el Tribunal que con ello se estaba refiriendo a que no era su padre porque un padre no hace lo que él estaba haciendo sexualmente con ella, no porque no fuera su padre biológico. Explicación que resulta coherente con el contexto de la conversación en la que Luz vertió la frase que resalta la defensa.

    También se cita en el recurso como elemento de descargo la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza de fecha de 21 de febrero de 2001 por un delito de lesiones, en causa seguida por Lorenza , madre de la menor, contra su esposo, el ahora acusado. Señala la parte recurrente que el Magistrado de ese juzgado consideró que no había prueba de cargo sobre la referida agresión contra su esposa, basándose para ello, entre otras razones, en que la denuncia fue presentada a raíz de que esta conoció las agresiones sexuales del acusado a su hija. El juzgador no estimó convincentes en su sentencia las declaraciones que prestó la menor en ese juicio por las lesiones de su madre.

    Pues bien, tal como se desprende de las propias alegaciones del recurso, en esa causa por lesiones concurrieron varios datos relevantes que justificaron la absolución. Entre ellos, que la madre presentara la denuncia contra su esposo bastantes días después del incidente y que no concurriera un parte médico que objetivara la agresión. A lo que se sumó el hecho de que las relaciones entre el padre y la hija, según se dice en esa sentencia, no fueran buenas.

    Por consiguiente, la decisión adoptada en un proceso distinto y por unos hechos diferentes que enfrentaban a la madre y al padre de la menor poco tiene que ver con la prueba de cargo practicada en la causa que ahora se juzga. Se trata de unos hechos distintos y de una prueba de cargo también diferente, resultando evidente que la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal no tiene por qué condicionar la apreciación probatoria ni la sentencia dictada ahora por la Audiencia Provincial.

    En cuanto a la prueba pericial de los médicos forenses, alega la defensa un argumento muy pobre de contenido: que las exploraciones forenses en los juicios por delitos contra la libertad sexual acaban siempre concluyendo que los relatos de la víctima son "coherentes y altamente creíbles". La alegación minusvalora el criterio de los peritos con una descalificación genérica que se aparta del análisis del caso concreto y de la valoración del resultado probatorio de la pericia emitida por los forenses.

  3. Como puede comprobarse a tenor de todo lo explicitado, las pruebas practicadas en la causa son fundamentalmente testificales. Se está por tanto ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; y 749/2011, de 22-6 , entre otras).

    Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ).

    En el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Audiencia haya ponderado las declaraciones de los testigos reseñados de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. Es más, el Tribunal especifica cuáles son los testimonios de cargo en que fundamenta la condena y los avala con los informes médicos forenses sobre las circunstancias de la víctima y el grado de fiabilidad de su testimonio.

    Así las cosas, solo cabe concluir que concurre prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, decayendo así este segundo motivo de impugnación.

TERCERO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Geronimo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 9 de diciembre de 2011 , dictada en la causa seguida por delito de agresión y abusos sexuales, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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