SAP Valencia 19/2014, 13 de Enero de 2014

PonenteMARIA PILAR ESTHER ROJO BELTRAN
ECLIES:APV:2014:102
Número de Recurso369/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución19/2014
Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Rollo de Sala nº 369/2013

Dimanante de P.A. nº 471/2011

Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia

(antes, PA 14/2009 Juzgado de Instrucción nº 5 de Sueca)

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 19/2014

=======================================

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE: D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

MAGISTRADA: Dª MARÍA JOSÉ JULIÁ IGUAL

MAGISTRADA: Dª. ESTHER ROJO BELTRÁN

=======================================

En la ciudad de Valencia, a 13 de enero de 2014

Visto en segunda instancia por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia en el procedimiento abreviado nº 471/2011, seguido por un delito de lesiones y una falta de injurias, contra Jesús Ángel, con DNI NUM000, y por una falta de lesiones contra Ángel Jesús, con DNI NUM001 .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes el acusado Jesús Ángel representado por el procurador D. Pascual E. Hidalgo Talens y defendido por la letrada Dª María Vicenta Lurbe Quilis, y el también acusado por falta Ángel Jesús, representado por la procuradora Dª Carmen Andrés Lalaguna y defendido por el letrado D. Julián Colechá Sendra; y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jorge Cabré.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: Probado y así se declara que los acusados, Jesús Ángel y Ángel Jesús, mayores de edad, y sin antecedentes penales, se encontraban enfrentados por desavenencias vecinales previas, y sobre las 20,15 horas aproximadamente del día 1 de abril de 2008, se encontraron en la calle Virgen de los Desamparados de Tavernes de Valldigna, y comenzaron a insultarse y acto seguido Ángel Jesús, con ánimo de menoscabar la integridad física de Jesús Ángel, le propinó un bofetón en la oreja, y acto seguido, Jesús Ángel, con ánimo de menoscabar la integridad física de Ángel Jesús, le propinó a éste un puñetazo en la cara, causándole un corte en la ceja con la sortija que llevaba. Que de lo actuado no resulta suficientemente probado que Jesús Ángel golpeara a Ángel Jesús con una pletina de hierro. Que como consecuencia de los referidos hechos, Ángel Jesús sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en ceja izquierda, que precisaron para alcanzar la sanidad de tratamiento quirúrgico, consistente en cura local con sutura quirúrgica de la herida, de las que tardó en curar 21 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y de las que curó con secuelas consistentes en: 1º.-neuralgia supraorbitaria-dolores intermitentes del nervio trigémino, valorada por el Médico Forense entre tres y cuatropuntos; y 2º.- resto cicatrizal supraciliar izquierdo, que supone un perjuicio estético ligero, valorado por el Médico Forense en dos puntos. A su vez, Jesús Ángel, sufrió lesiones consistentes en contusión en pabellón auricular izquierdo, que precisaron para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa, sin precisar posterior tratamiento médico o quirúrgico, de las tardó en curar un día impeditivo para sus ocupaciones habituales, y de las que curó sin ningún tipo de secuela. Que ambos perjudicados reclaman por las lesiones

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel, como responsable directamente en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y que indemnice a Ángel Jesús en cantidad de 1.212,05 euros por los días de incapacidad temporal, y en la cantidad de 4.964,8euros por las secuelas, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como responsable directamente en concepto de autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 240 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de otra tercera parte de las costas procesales, que serán las correspondientes a un juicio de faltas, y que indemnice a Jesús Ángel en la cantidad de 57,71 euros por el día impeditivo, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y para el cumplimiento de la pena principal y la responsabilidad personal subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras; y que debo absolver y absuelvo a Jesús Ángel, de la falta de injurias de la que venía siendo acusado, con declaración de la tercera parte de las costas procesales de oficio

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las parte, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Jesús Ángel, que sustancialmente solicitó su absolución al entender aplicable a eximente de legítima defensa.

CUARTO

Del mismo modo, interpuso contra la sentencia recurso de apelación la representación procesal de Ángel Jesús, que en su condición de acusación particular alegó, en esencia, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, por inaplicación del tipo agravado previsto en el artículo 148 del CP, impugnando igualmente la valoración de las secuelas realizada por la juez a quo y la condena en costas; finalmente solicitó la libre absolución por la falta de lesiones; todo ello en los concretos términos que se recogen en su escrito.

QUINTO

Admitidos los recursos, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Cuarta en fecha 11 de diciembre de 2013, señalándose para su deliberación y fallo el día 13 de enero de 2014, en que han quedado vistos para sentencia.

SEXTO

En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma Sra. Dª ESTHER ROJO BELTRÁN, que expresa el parecer del Tribunal

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a lo que se dirá a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca el recurrente D. Jesús Ángel, como único motivo de su recurso, infracción, por inaplicación, del artículo 20.4 del Código Penal . Se alega, en defensa del motivo, que debió apreciarse la eximente de legítima defensa, al existir una primera agresión por parte de Ángel Jesús,y sobre dicha base solicita su libre absolución.

La juzgadora de instancia razona con suficiencia y acierto, con cita de jurisprudencia, la ausencia en el caso enjuiciado de los elementos que deben concurrir para apreciar la legítima defensa, aunque sea incompleta.

A tal efecto, afirma la STS, Penal sección 1 del 31 de Octubre del 2013 que " Es doctrina reiterada de esta Sala que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito "sine qua non", básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Ello no exonera a los Jueces de averiguar "la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión", ( SSTS 399/2003 de 13.3, 7.4.2001, 312/2001 de 1.3, 813/93 de 7.4 ), y tal supuesto, en que se admite la legitima defensa, se añade que la acción de uno sobrepasa los limites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con los que no contaba, supuesto en el que puede surgir la situación de legitima defensa en la riña aceptada, en cuanto al exceso en la agresión provoca en la entonces víctima la intensificación del animo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo".

Y en el supuesto que examinamos, además de que existió esa recíproca agresión, la respuesta del acusado ahora recurrente fue desproporcionada y desmedida en relación a la previa agresión sufrida, lo que excede del ámbito justificador de la legítima defensa, aún incompleta. En definitiva, el relato fáctico que ha quedado acreditado no permite sustentar esos casos excepcionales de legítima defensa en la riña aceptada. Se trata de una riña mutuamente aceptada en donde la inicial intención defensiva se transforma en ánimo de lesionar al antagonista

El motivo debe ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR