STSJ Castilla-La Mancha 1321/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:2261
Número de Recurso358/2005
Número de Resolución1321/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1321

En el Recurso de Suplicación número 358/05, interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL( T.G.S.S.), y SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (S.E.S.C.A.M.), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 9 de diciembre de 2004, en los autos número 154/02, sobre seguridad social, siendo recurrido DOÑA Diana y el INSTITUTONACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (I.N.G.E.S.A.).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Diana , representada y asistida por la Letrada Dª Lourdes Félix Redondo, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(TGSS), y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN DE LA SALUD (I.N.G.E.S.A.), debo declarar y declaro el derecho de la actora a permanecer de alta en la Seguridad Social de manera ininterrumpida desde el 26-4-2001 hasta la terminación de dicho nombramiento, debiendo además, en consecuencia, condenar a los demandados a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Que la actora Diana , con D.N.I. NUM000 ha venido prestando sus servicios como ATS/DUE, primero para el I.N.S.A.L.U.D. (actualmente INGESA) y a partir del día 1-1-2002 para S.E.S.C.A.M., en virtud de sucesivos nombramientos, el último de ellos y actualmente vigente, de fecha 26-4-2001, para la realización de turnos de atención continuada en atención primaria como personal de refuerzo como consecuencia de acuerdos sindicales de 17-6-99 y 3-7-1992.

SEGUNDO

Que en virtud de los citados nombramientos y de la realización de servicios profesionales, el INSALUD (actualmente INGESA) y luego el SESCAM han procedido a dar de alta a la actora en la Seguridad Social sólo durante los días de efectiva prestación de servicios, en los términos de las certificaciones de la T.G.S.S. que obran en autos y se dan íntegramente por reproducidos.

TERCERO

Que el día 17-6-1999 se celebró acuerdo entre el INSALUD y las organizaciones sindicales sobre mejora de prestaciones e implantaciones de nuevos servicios de Atención Primaria, para cuya aplicación el INSALUD dictó instrucciones el día 6-7-1999 en las que establecía entre otros extremos que "procederá a dar de alta al facultativo y diplomado en enfermería nombrados bajo la modalidad de refuerzos en aquellos días en que presten realmente los servicios para los que han sido nombrados, produciéndose la baja cuando finalice la prestación de los mismos y por tanto no haya actividad".

CUARTO

Que se ha agotado la vía administrativa al haberse presentado reclamación previa frente al INSALUD el 17-12-01 y demanda el 14-3-02.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconformes el SESCAM y la Tesorería General de la Seguridad Social con la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, interponen recurso de suplicación, solicitando aquél, en primer lugar, la nulidad de actuaciones y pidiendo a continuación, al igual que la Tesorería, el examen del Derecho, al amparo del artículo 191 c) LPL . A todo ello se opone la actora en su escrito de impugnación, por las razones aducidas en el mismo.

Así, conforme a lo indicado, se pide por el SESCAM la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 191 a) LPL , aduciendo que existe falta de agotamiento de la vía previa administrativa respecto a dicho organismo.

Así las cosas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión(y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL), se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 o 202 LPL).

2) Dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así, SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas) aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL (SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización ha de ser alegada en primer lugar (Sª del Tribunal Supremo de 24-6-1974 , entre otras), debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

4) Conforme a lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales u organismos autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes, lo que se reitera para los procesos en materia de Seguridad Social en los artículos 71 y 138.

Pues bien, sentado lo anterior debe concluirse que este primer motivo del recurso del SESCAM no puede ser estimado, pues, según reiterada jurisprudencia, el éxito del motivo de nulidad amparado en el art. 191.a)de la LPL exige la infracción de una norma procesal de carácter relevante que ha de ser concretamente citada e identificada, así como que esta infracción no sea imputable a la parte que la alega y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta y, por lo que aquí nos interesa, que además cause a la parte una indefensión material y no meramente formal, sin que en el presente caso resulte que el defecto procesal apuntado cause efectiva indefensión a la recurrente. En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 18/5/97 ya indicaba la flexibilidad que ha de presidir la exigencia del requisito de la reclamación previa, pues, pese a ser necesario con carácter general plantear ante la Administración la reclamación previa al ejercicio de acciones judiciales, no debe comportar un excesivo rigor formal en la exigencia de sus específicos requisitos siempre que efectivamente de su irregularidad o ausencia no se haya producido indefensión (arg. ex art. 238.3 LOPJ). En este sentido, por la jurisprudencia constitucional se ha afirmado que se trata de un requisito procesal encuadrable entre los que son subsanables a instancia del órgano judicial y que es, además, subsanable por el transcurso del tiempo, argumentándose que "el presupuesto procesal de la reclamación administrativa previa a que se refiere el art. 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo (actualmente art. 120 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 1992 ) fue materialmente subsanado por el transcurso del tiempo, siendo por ello irrazonable conceder a la Administración, para que se pronuncie sobre la reclamación planteada, un tiempo que ya tuvo, y que utilizó con su silencio, para pronunciarse en sentido negativo, como así confirmó en el momento del juicio al oponerse a la demanda" (entre otras, SSTC. 120/93 de 19-IV, 122/93 de 19-1V y 144/93 de 26-IV). Doctrina perfectamente aplicable al caso de autos y que conduce a afirmar la inexistencia de indefensión efectiva en la entidad gestora por falta de reclamación previa, pues siendo su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR