STS, 11 de Julio de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:5142
Número de Recurso1436/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZJORDI AGUSTI JULIALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de 31 de enero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 101/05, interpuesto frente a la sentencia de 3 de mayo de 2.004 dictada en autos 1081/03 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid seguidos a instancia de Dª Eva contra el Instituto Nacional de Empleo y Blueline Sistemas, S.L., sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Eva representada por el Letrado D. Pedro Martí García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Eva contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y BLUELINE SISTEMAS SL debo declarar y declaro que la base reguladora de la actora a los efectos de la prestación por desempleo es de 43,85 euros, condenado al INEM al abono de la suma de 599,32 euros en concepto de diferencias por el período 30 de octubre a 17 de diciembre de 2.003".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Eva inició su prestación de servicios con BLUELINE SISTEMAS SL el 1 de octubre de 1.997, como directora de recursos humanos.- 2º.- El 2 de julio de 2.001, la demandante fue despedida. Impugnada la decisión por la trabajadora, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de 15 de noviembre de 2.001 se declara la improcedencia del despido.- 3º.- El 19 de noviembre 2.001 la empresa procede a la readmisión de la actora.- 4º.- El 9 de mayo de 2.002, la Sra. Eva es nuevamente despedida. En acto de conciliación celebrado ante el SMAC con fecha 17 de junio de 2.002, la empresa reconoce la improcedencia del despido ofreciendo la suma de 11.105,03 euros netos que se hará efectiva mediante entrega en este mismo acto de talón nominativo de fecha de hoy, por dicho importe, contra el Banco de Santander Central Hispano, oficina 1836, serie FW y nº NUM000. La empresa manifiesta que en el ámbito del procedimiento nº 611/01 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, por un despido anterior al presente y respecto de las cantidades ante el mismo depositadas, tanto en concepto de indemnización como de salarios de tramitación, reconoce a la trabajadora la cantidad de 6139 ¤ en concepto de salarios dejados de percibir desde el día 02/07/01 al día 19/11/01. La trabajadora acepta y renuncia al restante de las cantidades en el Juzgado, tanto por el exceso sobre los salarios de tramitación como por el total consignado por indemnización, obligándose a comunicar dicha renuncia al Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid.- 5º.- La actora reclamó judicialmente los salarios devengados por el período mayo-2 julio 2.001 y 19 de noviembre 2.001 al 9 de mayo de 2.002 y vacaciones. En acta de conciliación de 5 de noviembre de 2.002, celebrada ante el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid la empresa ofrece al trabajador por todos los conceptos de la demanda, la cantidad de 5.200 euros.- 6º.- El 4 de julio de 2.002, la actora solicita prestación por desempleo. El INEM reconoce a la demandante prestaciones por desempleo sobre una base reguladora de 23,29 euros con fecha de inicio el 18 de junio de 2.002 y fecha de finalización el 17 de diciembre de 2.003.- 7º.- Contra dicha resolución se interpone reclamación previa el 30 de octubre de 2.003 que es desestimada.- 8º.- La empresa cotiza por el período diciembre 2.001 a junio 2.002 en las siguientes fechas y cantidades:

Junio 2.002 31 julio 2.002 - 961,01

Mayo 2.002 28 junio 2.002 - 216,68

31 julio 2.002 - 1.243,61

31 diciembre 2.002 - 348,00

Abril 2.002 31 mayo 2.002 - 523,71 euros

31 diciembre 2.002 - 1.160,00

Marzo 2.002 30 abril 2.002 - 746,40 euros

31 diciembre 2.002 - 1.160,00

Febrero 2.002 26 marzo 2.002 - 744,94

31 diciembre 2.002 - 1.160

Enero 2.002 28 febrero 2.002 - 746,07

31 diciembre 2.002 - 1.160,00

Diciembre 2.001 31 enero 2.002 - 743,69

31 diciembre 2.002 - 1.160,00"

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 31 de enero de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eva, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2004 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y BLUELINE SISTEMAS, S.L., en reclamación sobre DESEMPLEO y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución en el único sentido de condenar a la parte demandada al abono de la diferencia prestacional correspondiente con efectos desde el 30 de Julio de 2003 hasta el 17 de diciembre de dicho año".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de Empleo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 11 de abril de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 1.992 y la infracción de lo establecido en el artículo 209.2 de la LGSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de enero de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Eva, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la nulidad de la sentencia recurrida, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de julio de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 30 de octubre de 2.003, la trabajadora Sra. Eva planteó demanda ante el Juzgado de lo Social en la que postulaba un incremento de la base reguladora de la prestación por desempleo concedida inicialmente en cuantía de 23,29 euros, desde el 18 de junio de 2.002 hasta el 17 de diciembre de 2.003, por lo que pedía el abono de la cantidad de 1.535,77 euros correspondientes al periodo de prestaciones ya cobrado (de 1 de julio a 30 de octubre de 2.003) y además postulaba el abono de las prestaciones restantes de percibir a razón de la nueva base reguladora, lo que elevaba la cuantía de lo reclamado más allá de los 1.803 euros.

A la actora le fueron concedidas prestaciones por desempleo, tal y como se ha dicho, desde el 18 de junio de 2.002 hasta el 17 de diciembre de 2.003, sobre una base reguladora de 23,29 euros. Como entendiese que esa base debería ser la de 43,85 euros diarios o, subsidiariamente la de 36,93 euros, planteó reclamación previa el 30 de octubre de 2.003, y demanda en la misma fecha. El Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en sentencia de 3 de mayo de 2.004 , estimó parcialmente la demanda y entendió que los efectos de la diferencia de base reguladora, motivada por infracotización de la empresa, debían fijarse en el momento de la reclamación previa, sin posibilidad de retroacción ninguna, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 209 LGSS. La propia base reguladora la estableció en 43,85 euros diarios, a cuyo pago condenó exclusivamente al INEM.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia recurrió en suplicación la trabajadora por entender que no cabía imponer como fecha de efectos de las diferencias postulada la de la reclamación previa, sino que había de ser el momento inicial de concesión, el 18 de junio de 2.002. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, llegó a la conclusión de la no aplicabilidad al caso del artículo 209.1 y 2 LGSS , pues tales preceptos se refieren únicamente al momento inicial de petición y concesión de la prestación, pero no a las reclamaciones que sobre la base reguladora u otras circunstancias pudiesen después plantearse. A éstas peticiones posteriores les resulta de aplicación el artículo 43.1 LGSS , se afirma en la referida sentencia recurrida, en el que se establece la retroacción de los tres meses anteriores a la solicitud de incremento de la base reguladora.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha planteado frente a la referida sentencia el Abogado del Estado en nombre del INEM, denunciando como infringido el artículo 209.2 LGSS y señalando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 1.992 . En ella se trata también de una prestación por desempleo que fue solicitada por el interesado el 22 de noviembre de 1.989, pues había cesado en la empresa "Taller Natural" el día 15 de noviembre anterior. Se le reconocieron las prestaciones por resolución del INEM de fecha 18 de marzo de 1.990, comprendiendo el periodo desde el 16 de noviembre de 1.989 al 15 de febrero de 1.990, sobre la base reguladora diaria de 1.316 ptas., y cobradas en mayo de 1.990.

Como quiera que tanto la empresa en la que cesó la demandante como la anterior habían incurrido en descubiertos, el 31 de enero de 1.991, ocho meses después de cesar en el cobro del desempleo, la beneficiaria planteó reclamación previa frente al INEM en solicitud de modificación de la base reguladora de la prestación pagada. Más allá del plazo de 30 días previsto en el artículo 71.2 LPL, el 20 de marzo de 1.991 interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social con la misma pretensión, que fue estimada. La sentencia de contraste, de la misma Sala de Madrid, analiza el problema del momento en que han de formularse válidamente este tipo de solicitudes o pretensiones, y aunque cita como doctrina general la de que es la fecha de la solicitud la que determina en desempleo la producción de efectos económicos, realmente lo hace con carácter general o ilustrativo, pues lo trascendente a juicio de aquélla Sala fue que la actora, en primer lugar, dejó transcurrir el plazo de 30 días previsto en el referido artículo 71.2 LPL para interponer válidamente demanda frente al acuerdo administrativo desestimatorio, lo que no le impediría formular una nueva solicitud, como era el caso. De todas formas, como la demandante había cobrado la totalidad de las prestaciones en mayo de 1.990 y la reclamación se formuló el 31 de enero de 1.991, era manifiesto que cualquiera que fuese la doctrina que se aplicase, el derecho de la actora estaba caducado.

De lo razonado se desprende que entre la sentencia recurrida y la de contraste no se aprecia que exista la identidad de hechos y fundamentos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que en la sentencia de contraste aparece un hecho diferencial decisivo, como es el de que la demandante hacía muchos meses que había agotado las prestaciones por desempleo cuando reclamó las diferencias en la base reguladora, situación que no existe en la sentencia recurrida, en la que la pretensión se formula mientras se estaba percibiendo el desempleo. Por esa razón en la sentencia de contraste no cabía la aplicación de ninguna de lasa dos soluciones que se ofrecían en el recurso de suplicación que dio lugar a la recurrida, pues en los ocho meses transcurridos se excluía tanto la posibilidad de aplicar el artículo 7 de la Ley 31/1984 entonces vigente, de contenido en este punto semejante al número 2 del artículo 209 LGSS , como el propio artículo 43.1 LGSS que aplicó la sentencia recurrida. De hecho, este precepto que fue la clave de la estimación parcial del recurso que dio origen a la sentencia recurrida no podía ser invocado ni válidamente aplicado para resolver la situación analizada en la sentencia de contraste.

CUARTO

Por las razones expuestas, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debió inadmitirse por falta de contradicción entre las sentencias analizadas, lo que en este momento procesal ha de conducir a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a imponer las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de 31 de enero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 101/05, interpuesto frente a la sentencia de 3 de mayo de 2.004 dictada en autos 1081/03 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid seguidos a instancia de Dª Eva contra el Instituto Nacional de Empleo y Blueline Sistemas, S.L., sobre desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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