STS, 29 de Junio de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:4302
Número de Recurso5995/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de casación que con el núm. 5995/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Juan Manuel, representado por el Procurador don Guillermo Orbegozo Arechavala, contra la sentencia de 10 de octubre de 1.998 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Juan Manuel contra los actos administrativos reflejados en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Juan Manuel se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) acordando que en la sentencia recurrida existe quebrantamiento de las formas esenciales y al mismo tiempo infracción de la Ley Estatal relevante y determinante del fallo, reponiendo las actuaciones procesales al estado y momento del inicio de la fase de conclusiones, y que los acuerdos del Tribunal calificador de Oposiciones son anulables, evitando de esta manera la indefensión causada por la resolución recurrida; (...)".

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de junio de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por don Juan Manuel mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra la desestimación por silencio del recurso de alzada que había interpuesto el 11 de marzo de 1993 ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

En este recurso de alzada se había pedido que se declararan nulos los acuerdos tomados por el Tribunal Calificador número 3 de las oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial convocadas por Orden de 27 de febrero de 1992, desde el día 12 de febrero de 1993 en que fue nombrada Vocal de dicho Tribunal la Profesora Titular de Universidad doña Lina.

La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que acaba de mencionarse.

El presente recurso de casación lo ha interpuesto también don Juan Manuel.

SEGUNDO

La sentencia de instancia cuando delimita el litigio por ella enjuiciado destaca los siguientes hechos básicos:

  1. - La convocatoria antes mencionada de pruebas para el acceso en la Carrera Judicial realizada por Orden Ministerial de 27 de febrero de 1992.

  2. - La participación de don Juan Manuel en el proceso selectivo, su realización de los ejercicios primero y segundo los días 16 de octubre y el 1 de noviembre de 1992 y su integración en el grupo de aspirantes cuyo examen correspondía al Tribunal Calificador número 3.

  3. - El Acuerdo de 9 de febrero de 1993 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- que aceptó la renuncia de un Vocal Catedrático de ese Tribunal Calificador número 3 y nombró a la Profesora Titular doña Lina.

  4. -La impugnación en vía administrativa del anterior Acuerdo por don Juan Manuel; la desestimación del recurso administrativo interpuesto primero por silencio y después por resolución expresa de 21 de julio de 1993; el posterior planteamiento ante esta Sala y Sección del Tribunal Supremo del recurso contencioso-administrativo número 473/1993, en el que recayó sentencia de 20 de junio de 1997 por la que se anuló el nombramiento como Vocal de doña Lina.

  5. - La inclusión en el fundamento quinto de la sentencia que acaba de mencionarse de la siguiente declaración literal:

    "En todo caso, y en evitación de que puedan imputarse a la sentencia efectos no derivables de ella, es necesario advertir que la anulación del acto recurrido no comporta la de otros actos posteriores de las pruebas de selección en que dicho acto se inserta, debiéndose aceptar en tal sentido la alegación del Abogado del Estado, que más atrás quedó transcrita".

    Y que esa alegación del Abogado del Estado, a tenor de lo reflejado en el fundamento de derecho segundo de propia la sentencia, entendía que los actos posteriores al anulado dictados en el proceso selectivo quedaban amparados por el principio de máxima validez de las actuaciones adminsitrativas (artículos 50 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 64 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), así como por el hecho de que no se haya demostrado la no prueba del incumplimiento de los requisitos precisos para formar la voluntad del órgano colegiado en todo momento y, en consecuencia, que los actos no hayan cumplido todos los requisitos precisos para alcanzar su fin y, en definitiva, la circunstancia de que en ningún momento haya habido indefensión para el interesado.

  6. - La presentación el 11 de marzo de 1993 del recurso de alzada que se menciona en el anterior fundamento primero de esta sentencia y la desestimación por silencio de dicho recurso.

  7. - La impugnación de dicha desestimación en el proceso de instancia (como también ya se puso de manifiesto en el primer fundamento).

  8. - La convocatoria de don Juan Manuel el 17 de mayo de 1993 para realizar el ejercicio del proceso selectivo consistente en la lectura de los ejercicios primeros y segundo; su manifestación de que no iba a realizar ese ejercicio porque había un miembro del Tribunal cuyo nombramiento era contrario a lo establecido en el artículo 304 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de lo que tomó nota el Tribunal Calificador; y el posterior abandono de la Sala del opositor actuante.

  9. - El Acuerdo de 7 de marzo de 1994 de la Comisión Permanente del consejo General del Poder Judicial nombrando Jueces a quienes habían superado el proceso selectivo convocado por la Orden de 27 de febrero de 1992.

  10. - El planteamiento de un recurso de alzada contra el acuerdo anterior; su desestimación por acuerdo del Pleno del CGPJ de 13 de julio de 1994; y la presentación contra ese último acuerdo del recurso contencioso-administrativo núm. 679/1994 ante esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, que fue desestimado por sentencia de 23 de junio de 1997.

TERCERO

Tras exponer los hechos anteriores, la Sala "a quo" centra el debate aclarando que el objeto de su enjuiciamiento en el proceso de instancia no es el Acuerdo del CGPJ que nombró a la Vocal doña Lina, sino la incidencia que esa anulación deba tener en los Acuerdos dictados desde el 12 de febrero de 1993 por el Tribunal calificador número 3.

Concretado así el principal punto de la polémica, en la resolución aquí recurrida de casación se recuerda que la sentencia de 23 de junio de 1997 de este Tribunal Supremo, mencionada en el fundamento anterior, analizó ya una cuestión análoga y llegó a una solución desestimatoria de la pretensión esgrimida.

Se señala la relevancia que para solucionarlo ha de darse al hecho de que el actor no efectuara la lectura de sus ejercicios cuando fue invitado a ello y el Tribunal Calificador lo tuviera decaído en su derecho a esa lectura, y se declara que esa circunstancia hace inconsistentes las alegaciones relativas a la invalidez pretendida.

Se razona que el único soporte del interés que legitimaba al actor descansaba en la presencia en el Tribunal Calificador de la Vocal profesora Titular tachada por dicho demandante de ilegal, dado que únicamente a través de un examen cuya calificación se hubiera realizado con la participación de dicha Vocal podría nacer la situación de perjuicio para el recurrente que pretende hacer desaparecer con la pretensión que ejercita.

Y se argumenta también que en el momento de la comparecencia del actor para la lectura debía considerarse válidamente constituido el Tribunal, al no haber constancia en las actuaciones de que el Consejo General del Poder Judicial hubiera adoptado acuerdo alguno decretando la suspensión del procedimiento administrativo que se seguía.

CUARTO

La sentencia recurrida continúa más adelante afirmando que, aún cuando lo anterior sería justificación bastante para desestimar el recurso, otras razones coadyuvan a esa misma conclusión.

A tal fin se invoca el "principio favor acti", reconocido actualmente en los artículos 64 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-, y antes en los artículos 57 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958; consecuencia a su vez de los principios de economía, celeridad y eficacia que han de inspirar la actuación administrativa según, el artículo 103 CE, y de la presunción de validez de los actos administrativos.

Se dice seguidamente que los actos cuya anulación se pretende son, no sólo separables, sino independientes de aquél que fue anulado.

Se continúa con el razonamiento de que la defectuosa composición de un Tribunal (Calificador) respecto de uno de sus componentes no da lugar a una manifiesta incompetencia del mismo, pues el vicio de la designación de uno de sus miembros no puede hacerse extensivo al resto- Aclarándose respecto de este punto que ese Tribunal puede desarrollar válidamente sus funiones siempre que, por un lado, exista "quorum" suficiente sin el Vocal afectado, y, por otro lado, la intervención de ese Vocal no sea determinante para la formación de la voluntad del órgano colegiado.

Después de todo lo anterior la sentencia de instancia realiza esta afirmación:

"(...) siendo lo cierto que en el presente proceso, en el que ni tan siquiera se solicitó el recibimiento a prueba del mismo, jamás se ha acreditado que la Vocal cuyo nombramiento determinó la existencia de un vicio en la constitución del Tribunal tantas veces aludido, tuviera la más mínima intervención en la sesión en la que correspondía leer al recurrente sus ejercicios y que el mismo renunció a desarrollar".

La Sala "a quo" concluye con estas otras consideraciones que siguen. Que en las anteriores circunstancias mal puede hablarse de que el recurrente haya sufrido cualquier tipo de indefensión que pudiera justificar su pretensión. Que debe significarse que el recurrente nunca ha precisado qué actos del Tribunal Calificador núm. 3 han afectado a su interés ni en qué medida. Y que en el ámbito en que nos movemos no existe una acción pública que legitime al recurrente para pretender consecuencias (la anulación de un acto que pudiera haber afectado a otros aspirantes del proceso selectivo) que se encuentran fuera de su ámbito de disposición porque en nada afectaron a su situación, al punto que la misma habría permanecido invariable por mor de su voluntaria renuncia a seguir el desarrollo de la oposición.

QUINTO

El recurso de casación de don Juan Manuel dirige dos clases de reproches a la sentencia recurrida.

Hay un primer grupo de ellos, incluido en el apartado III del recurso, que denuncian el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por la ifnracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y por ello se amparan en el motivo de la letra C) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (aunque no se cite expresamente). Así sucede con las siguientes infracciones denunciadas:

- La que se hace en el apartado III.1, consistente en censurar que no se notificara al demandante en el momento procesal oportuno el escrito de contestación.

- Las que en el apartado III. del recurso son referidas a la disposición transitoria segunda de la LJCA de 1998 y a los artículos 78 y siguientes de la LJCA de 1956, así como al artículo 9.3 CE; y que aducen la omisisión del trámite de conclusiones y la privación al demandante de la posibilidad de oponerse a las alegaciones que se hicieron en el trámite de contestación a la demanda.

El segundo grupo de reproches (apartado IV del recurso) se canaliza a través del motivo casacional de la letra D) de ese artículo 88.1 de la LJCA, y pretenden sostener que el fallo de instancia incurrió en la vulneración de los artículos 63 y 64 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para defenderlos se aduce que el Tribunal Calificador de que se viene hablando tenía un vicio en su composición, al estar integrado por un Vocal cuyo nombramiento había sido anulado, y esto hace que todos los acuerdos tomados con la presencia de ese Vocal sean contrarios a Derecho porque ese vicio dio lugar a la incompetencia del Tribunal.

También se alega que la existencia de un Tribunal incompetente es arbitraria y contraria a Derecho y sus decisiones no se pueden convalidar por razones de economía procesal o por el principio de conservación del acto, al no tratarse sólo de un vicio de forma sino de un defecto que afecta al fondo de la cuestión.

Y se señala igualmente que la infracción producida causó indefensión al recurrente, porque se vió privado del derecho a realizar la lectura de sus ejercicios al comprobar que el Tribunal Calificador no se ajustaba a Derecho.

SEXTO

El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que integra el motivo de casación de la letra D) del artículo 88.1 de la LJCA, para que pueda ser acogido exige lo siguiente: un incumplimiento procesal en la instancia que se haya traducido en un efectivo y definitivo resultado de indefensión. Y ese resultado será de apreciar cuando la subsanación de la indefensión sólo sea posible a través de la reposición de actuaciones al momento en que tuvo lugar tal incumplimiento.

Una interpretación conjunta de ese artículo 88.1.c) y del 95.2.c) de la misma LJCA así lo pone de manifiesto.

Lo anterior hace que el primer grupo de reproches del recurso de casación no pueda ser acogido.

El debate seguido en la instancia fue meramente jurídico y no fáctico. La Abogacía del Estado, en su contestación, no negó los hechos que habían sido alegados en la demanda, ni tampoco los adicionó con otros diferentes a los alegados por la parte actora, pues lo que hizo fue razonar jurídicamente sobre que tales hechos no justificaban la pretensión anulatoria deducida en la demanda.

Buena prueba de ello es que en la actual casación no se pide la reposición de las actuaciones para que tenga lugar el recibimiento a prueba, sino tan solo al inicio de la fase de conclusiones.

Por tanto, siendo el debate jurídico y no fáctico, la subsanación del incumplimiento procesal que se dio en la instancia no hace necesaria la reposición de actuaciones que se pide en la actual casación, porque esas alegaciones jurídicas han podido realizarse en el propio recurso de casación.

SÉPTIMO

El segundo grupo de reproches que se realizan en el recurso de casación tampoco pueden ser compartidos.

La Sala de instancia razona acertadamente cuando sostiene que la defectuosa composición del Tribunal Calificador en cuanto a uno de sus miembros no se traduce en la necesaria invalidez de sus actuaciones, y cuando delimita los casos y circunstancias que habrían de concurrir para que esa invalidez pudiera ser apreciada.

Como también es acertado lo que concluye, a partir de ese razonamiento principal, de que la pretensión del demandante no resulta justificada, por no haber acreditado que el vicio en la constitución del Tribunal tuviera la más mínima intervención en la sesión en la que correspondía leer sus ejercicios a dicho recurrente y por no haber este precisado qué actos del Tribunal Calificador han afectado a su interés y en qué medida.

Esa motivación, que este Tribunal Supremo ratifica y asume, es bastante, sin necesidad de explicaciones adicionales, para rechazar las infracciones sustantivas denunciadas en ese segundo grupo de reproches del recurso de casación.

Y tan sólo procede subrayar que la importancia de los intereses particulares y públicos concurrentes en un proceso selectivo como el aquí litigioso hacen especialmente justificada la invocación del principio constitucional de eficacia de la actuación administrativa que, con la cita del artículo 103 CE, realiza la sentencia recurrida para reforzar el criterio en que basa su pronunciamiento desestimatorio.

OCTAVO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Manuel contra la sentencia de 10 de octubre de 1.998 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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