ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:4880A
Número de Recurso3625/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2014 por la que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora, Doña Zaira , y desestimó el del Cabildo Insular de Lanzarote, revocando en parte la sentencia del Juzgado nº 1 de Arrecife, decretando el abono de salarios de tramitación a la demandante, a razón de 127,60 € día, y manteniendo en lo restante dicha resolución, que había declarado nulo el despido de la actora por vulneración de derechos fundamentales.

Contra la sentencia del TSJ interpuso el Cabildo Insular recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que compareció la trabajadora recurrida, y encontrándose el mismo en tramitación, mediante escrito presentado ante esta Sala el 27 de enero de 2015, ambas partes solicitaron la homologación y aprobación judicial del Acuerdo transaccional alcanzado entre ellas, así como el archivo del procedimiento, sin expresa condena en costas a ninguna de ellas.

SEGUNDO

El "Acuerdo Transaccional" fechado el 15 de diciembre de 2014 obra unido a las actuaciones y, sin perjuicio de tenerle aquí por reproducido en su integridad, en esencia, relata:

1) Que el 13 de febrero de 2014 se ejecutó provisionalmente la sentencia del TSJ, reincorporándose la actora a su puesto de trabajo, con abono por el Cabildo de los salarios de tramitación.

2) Que el Cabildo incluirá a la actora, con efectos a 1-1-2015, en la plantilla de su personal, con la categoría de Técnico Superior (Licenciada en Derecho), y en el Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio Directo del organismo, reconociéndose el carácter indefinido no fijo de la relación laboral.

3) Que el Cabildo reubicará a la demandante en un puesto de trabajo conforme a su titulación, a partir del 1-1-2015, siendo de aplicación el precitado Convenio Colectivo.

4) Que la trabajadora desistía de tres procedimientos judiciales pendientes en reclamación de cantidad (Procedimientos 264/11, 522/13 y 807/13, todos del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife) y el Cabildo del recurso de casación unificadora nº 79/2014 que pende ante esta Sala.

5) Que la actora, a la firma del documento, no tiene nada que reclamar al Cabildo y que, en cualquier caso, renuncia al ejercicio de cualquier acción frente a él que conste en las reclamaciones antes citadas.

6) Que el incumplimiento por parte del Cabildo del propio Acuerdo facultará a la actora, sin necesidad de requerimiento previo, a reclamar judicialmente lo reconocido en el propio Acuerdo; y

7) Que el propio Acuerdo surtirá efecto a partir de su presentación ante el Órgano Judicial en término de 15 días a contar desde la fecha de su firma.

TERCERO

Dicha transacción ha sido ratificada por ambas partes, mediante exhorto, a presencia judicial los pasados días 6 (actora) y 11 (Cabildo) de marzo de 2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Una vez que han llegado las partes al acuerdo transaccional de referencia, que afecta sin duda a las materias objeto de la demanda rectora de las presentes actuaciones, y habiéndose ratificado ambas en el mismo, resulta aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El apartado 1 de dicho precepto establece expresamente que "Ios litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero"; así mismo, el apartado 2 de dicho precepto dispone igualmente que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y el apartado 3 señala que "Ios actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia."

  1. Del precepto transcrito en el párrafo anterior se desprende claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso, en cualquier momento del mismo, y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

    En relación con ello, dentro de la normativa laboral sólo existen dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 245 LPL en cuanto dispone expresamente que "se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador", y el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto dispone que "Ios trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario... ". Sin embargo, como ya dijo esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 11-1-2001 (R. 979/00), 25-10-2001 (R. 3110/01), 7-7-2006 (R. 1228/06) y 18-2-2009 (R. 3298/09), contemplando situaciones semejantes a la aquí producida, no juega en estos casos la prohibición del art. 245 LPL porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes, ni tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la actora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio.

  2. Estamos, pues, ante un acuerdo transaccional extrajudicial, merecedor de su homologación por esta Sala, en los términos en que ha sido aceptado por las partes, dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida.

SEGUNDO

La terminación del recurso de casación por medio de una transacción no constituye ninguno de los supuestos en los que la Ley de Procedimiento Laboral (arts. 223 y 233 ) tiene prevista la condena en costas, razón por la cual, tal como ellas mismas solicitan, no procede imponerlas en este trámite.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Se homologa el acuerdo de 15 de diciembre de 2014 al que llegaron las partes antes referenciadas en este proceso. Dicho acuerdo sustituye lo dispuesto tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación que se dictaron en el presente proceso y con ello se declara terminado el mismo y se acuerda su archivo. En cuanto a las cantidades que puedan obrar depositadas en la cuenta de consignaciones del Juzgado, debe solicitarse su devolución en el mismo, sin que proceda condenar en costas a ninguna de las partes.

Contra este auto, frente al que cabe recurso de reposición conforme al art. 186.2 de la LRJS en el plazo de tres días computados desde la fecha de su notificación, se podrá ejercitar por las partes implicadas la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR