ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12476A
Número de Recurso3050/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3050/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3050/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fres Co System España S.A.U. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) de fecha 17 de febrero de 2016, en el rollo de apelación núm. 729/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 673/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en representación de Fres Co System España S.A.U. presentó escrito de fecha 14 de octubre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla en representación de Wild Valencia S.A. presentó escrito de fecha 24 de octubre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 25 de octubre de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 25 de octubre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia. Se condenó a la parte recurrente al abono de una indemnización por los daños derivados de un incumplimiento contractual, ya que las bolsas que se debían suministrar a la parte reclamante, no eran aptas para su finalidad.

La parte recurrente defiende que no se ha aplicado correctamente la doctrina de aliud pro alio. Las bolsas suministradas a Wild Valencia no son inhábiles para su finalidad; en tanto que no se ha verificado la gravedad del incumplimiento, no cabe apreciar la responsabilidad de la parte recurrente.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos.

En el primer motivo, que se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se denuncia la infracción del art. 1166 CC y la aplicación de la doctrina aliud pro alio, por oposición de la sentencia recurrida a las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2005, 17 de febrero de 2010 y 18 de noviembre de 2013.

La parte recurrente defiende que la inhabilidad de la cosa no está debidamente apreciada, porque a la vista de la prueba practicada no puede extraerse que la cosa objeto del contrato, sea inhábil para el cumplimiento de su finalidad, con la consecuente insatisfacción del adquirente. Esta debe ser objetiva y no dejarse al arbitrio del adquirente.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, en relación con falta de respeto a la valoración de la prueba, por omisión de los hechos que la Audiencia considera acreditados.

La Audiencia considera acreditado que el zumo de uva concentrado enviado a los clientes libios de la sociedad recurrida Wild, llegó fermentado. Su causa fue la menor resistencia de las bolsas asépticas suministradas por la sociedad recurrente. Esta introdujo nuevos cambios técnicos en el modelo de bolsa que suministraba a Wild, que disminuyeron su resistencia, sin que ello fuera comunicado previamente a su cliente.

Tales hechos resultan acreditados, tal y como señala la Audiencia en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia, por la documental aportada, la prueba testifical, así como del resultado de las pruebas periciales, de la Sra. Tarsila y del informe realizado por los técnicos del centro tecnológico AINIA.

CUARTO

En el segundo motivo, que se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 1124 y 1101 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre la existencia de un incumplimiento contractual, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2004, 18 de noviembre de 2013 y 23 de mayo de 2014.

La parte recurrente sostiene que en la sentencia no se ha valorado la gravedad del incumplimiento contractual, conforme exige el art. 1124 CC ;y que la Audiencia confunde la perspectiva del análisis, pues al descartar elementos delimitativos de la gravedad del desajuste prestacional, el plano satisfactivo del cumplimiento no resulta, por sí solo, revelador del incumplimiento grave.

El motivo incurre en idéntica causa de inadmisión que el motivo anterior. Se prescinde de hechos que se consideran acreditados. A pesar de que la parte recurrente sostiene que no se ha valorado la gravedad del incumplimiento, lo cierto es que la Audiencia de forma exhaustiva, tras el análisis de la prueba, considera que el incumplimiento es grave y absoluto, ello porque las nuevas bolsas que se suministraron produjeron la fermentación del zumo de uva, y, por tanto, son inservibles para el transporte de la mercancía, que es su finalidad. En el fundamento cuarto de la sentencia se explica:

"Ha quedado acreditado, por el amplio reportaje fotográfico aportado, y las comunicaciones documentadas, que en diferentes envíos por WILD de "concentrado de uva" a sus clientes de Libia, se detectaron envases hinchados, otros que habían perdido su estanqueidad y estaban rotos, con olores anómalos (alcohol) procedentes de la fermentación del producto causado por microorganismos.

Las drásticas consecuencias que para WILD podía tener no detectar rápidamente la causa de la llegada de la mercancía en pésimas condiciones de cara a conservar sus clientes, la obligó a realizar unos minuciosos análisis de todo su proceso productivo".

Por lo tanto, la mercancía no llegó en condiciones adecuadas, por lo que las bolsas no eran idóneas para su finalidad.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Fres Co System España S.A.U. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) de fecha 17 de febrero de 2016, en el rollo de apelación núm. 729/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 673/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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