ATS, 10 de Enero de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:996A
Número de Recurso813/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 985/09 seguido a instancia de DON Héctor contra EMPRESA NEXO CREATIVO S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Héctor , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de diciembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2012 se formalizó por el Letrado Don José Antonio Martos Ortiz, en nombre y representación de DON Héctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de diciembre de 2011 (Rec. 765/2011 ), que el actor presentó demanda en reclamación de salarios correspondientes a las mensualidades de junio a diciembre de 2008 y pagas extraordinarias de verano y Navidad de dicho ejercicio. En instancia se desestima la demanda por considerar que se había justificado el pago de salarios reclamado. En suplicación se admite la aportación por la vía del art. 231 LPL de la sentencia de 23-10-2010 , firme, que confirmó la de instancia que declaraba el carácter mercantil de la relación contractual de las partes hasta el 23-09-2008, fecha en que el contrato pasó a ser especial de alta dirección. En atención a dicho extremo, la Sala aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada y declara la nulidad de la sentencia de instancia en lo relativo a los salarios devengados con anterioridad al 23-09-2008, por carecer el orden jurisdiccional social de competencia para resolver sobre dichas reclamaciones. En relación con los salarios relativos al momento en que el contrato pasó a ser laboral, la Sala desestima a demanda por cuanto entiende que la empresa acredita el pago que se reclama con los recibos aportados, por lo que no se puede acoger la pretensión de la parte actora de que es la parte demandada la que debe acreditar le pago y no el actor quien debe cargar con la prueba del impago, ya que lo que en realidad se está cuestionando es la valoración de la prueba realizada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en el que considera que no pueden modificarse los hechos probados por la introducción de un documento nuevo con invocación del art. 231 LPL , ya que la sentencia que se aporta ya estaba en poder de la parte en el momento de celebración del juicio, para lo que aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo (Sala General) de 5 de diciembre de 2007 (Rec. 1928/2004 ), y 2) El segundo en el que considera que se han aplicado erróneamente las reglas que disciplinan la distribución de la carga de la prueba, al desplazarse ésta indebidamente al actor lo que le situó en indefensión, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de junio de 2007 (Rec. 181/2007 ).

Pues bien, en relación con las dos sentencias invocadas de contraste, la parte se limita a resumir abstractamente su doctrina sin establecer la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por el art. 224.1 a) LRJS .

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, en atención a lo expuesto no puede apreciarse la existencia de contradicción en relación con ninguna de las dos sentencias aportadas de contraste. En relación con la sentencia del Tribunal Supremo (Sala General) de 5 de diciembre de 2007 (Rec. 1928/2004 ), invocada por la parte recurrente para el primer motivo -con el que considera que no pueden modificarse los hechos probados por la introducción de un documento nuevo con invocación del art. 231 LPL , ya que la sentencia que se aporta ya estaba en poder de la parte en el momento de celebración del juicio-, lo que consta es que la actora, tras agotar el periodo de 18 meses de baja médica por incapacidad temporal, solicitó reconocimiento en situación de incapacidad permanente, que fue denegado tras emitirse parte de alta por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades con propuesta de invalidez, habiendo extinguido la relación laboral con anterioridad a la resolución denegatoria, permaneciendo sin percibir prestación alguna desde la fecha del alta médica y sin que existiera actuación alguna del INSS o de la actora desde el momento del alta con propuesta de incapacidad hasta la solicitud por parte de la actora de reconocimiento en situación de incapacidad permanente. En instancia se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, si bien sobre una base reguladora distinta a la fijada en el acto de juicio por la demandante, sin que ni el INSS ni la parte actora expliquen las razones por las que computan unas u otras cotizaciones. Recurrida dicha sentencia en suplicación por la parte actora para que se le reconozca una base reguladora superior, dicha pretensión es desestimada por la Sala. Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación para la unificación de doctrina por la actora, solicitando se le reconozca la prestación aplicando la teoría de paréntesis en un periodo en concreto y que se calcule la prestación sobre las bases anteriores a dicho periodo, alegando por primera vez -por cuanto no se alegó ni en instancia ni en suplicación- que se había recurrido la resolución del INSS denegatoria de la prestación y explicando las vicisitudes de dicho recurso sentencia de instancia desestimatoria que fue anulada por la sala de suplicación, nueva sentencia desestimatoria y estando a la espera de que se dicte sentencia de suplicación- aportando junto con el escrito de alegaciones en el incidente de inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto, la sentencia de suplicación que resolvía el recurso formulado contra la decisión denegatoria del INSS, en la que se reconocía que la actora era tributaria de la prórroga de la IT, para insistir en que la pensión reconocida debía ser calculada en aplicación de la teoría del paréntesis. La Sala IV estima que una sentencia firme posterior que tenga por objeto idéntica pretensión que la examinada por la sentencia recurrida puede modificar los datos fácticos declarados probados por esta última a efectos de considerar si concurre el requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando su no inadmisión pudiera ser causante de indefensión real y no meramente formal, y cuando la presunta indefensión no pueda ser imputada a la parte que la aduce, si bien en el supuesto de autos considera que la hipotética indefensión trae causa de la falta de diligencia de la actora en el ejercicio de su derecho a defensa, ya que la parte actora no alegó ni en instancia ni en suplicación la existencia de un segundo proceso, impidiendo la posibilidad de que los tribunales pudieran tomar en consideración la existencia de una prórroga de la IT.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que no existe identidad ni en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni en las pretensiones de las partes, por lo que en relación con dichos diferentes extremos los fallos no serían contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad, se plantea y discute si puede admitirse para modificar los hechos probados en suplicación una sentencia de suplicación que confirmó la de instancia por la que se declaró que la relación que unía a las partes hasta el 23-09-2008 era mercantil y no laboral, pasando a ser especial de alta dirección a partir de dicha fecha, fallando la Sala en atención a que dicha sentencia debe admitirse y además produce el efecto de cosa juzgada positiva en relación con el procedimiento en el que se reclamaban salarios en un periodo en el que en atención a dicha sentencia la relación no era laboral; por el contrario, en la sentencia de contraste, dictada en un procedimiento en el que se solicita el reconocimiento en situación de incapacidad permanente discutiéndose en suplicación la base reguladora puesto que la parte alegaba la aplicación de la teoría del paréntesis en un periodo de tiempo, sin que se hiciera referencia alguna ni en instancia ni en suplicación a otro procedimiento que terminó por sentencia de suplicación en la que se reconocía que la actora era tributaria de la prórroga de la IT, lo que se plantea y discute por la Sala IV es si es posible modificar los hechos probados a efectos de la existencia o no de contradicción exigida para interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando existe una sentencia con efectos respecto de la que se recurre, existiendo falta de diligencia de la parte actora en el ejercicio de su derecho a la defensa por cuanto no es hasta el momento de interponer el recurso de casación unificadora cuando se hace mención a la existencia de dicho proceso, y no es hasta la fase de alegaciones tras la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, cuando se solicita la aportación de dicha sentencia a los autos con efectos en la modificación de hechos probados e influencia en la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas en el recurso de casación unificadora interpuesto.

TERCERO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de junio de 2007 (Rec. 181/2007 ), para el segundo motivo de casación unificadora -por el que la parte entiende que se han aplicado erróneamente las reglas que disciplinan la distribución de la carga de la prueba al desplazarse ésta indebidamente al actor lo que le situó en indefensión-, pues en la misma la Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para condenar a la empresa al abono de la cantidad reclamada - cuyo periodo se limita en suplicación- por entender la Sala que pese a que el trabajador acreditó debidamente su prestación de servicios por cuenta de la empresa recayendo por lo tanto en ésta la obligación de probar que había abonado la cantidad reclamada, en instancia se vulneró el principio de igualdad de armas al no hacerse un uso adecuado de las reglas de distribución de la carga de la prueba que provocó indefensión al trabajador, ya que se llegó a la conclusión de que se había producido el pago en metálico -sin concretar el lugar, fecha y demás circunstancias en que tuvo lugar-, en atención al interrogatorio del representante legal de la empresa y de dos testigos, de los cuales uno era socio de la empresa y otro padre de otro de lo socios, personas todas ellas que tenían interés en el pleito y que declararon en atención a lo que les beneficiaba claramente. Añade la Sala que puesto que la empresa no atendió debidamente a la carga probatoria del pago que no acredita, debe ser condenada al abono de lo reclamado.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda aportada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida la Sala desestima la demanda en relación con las cantidades correspondientes al periodo en el que la relación era laboral, en atención a que la empresa probó que dicho pago se había efectuado, mientras que en la sentencia de contraste se estima ésta, por considerarse que no se ha probado dicho pago, ya que no puede considerarse probado su pago en metálico -sin que conste fecha, lugar y modo en que se efectuó- mediante testifical del representante legal de la empresa, un socio de la misma y el padre de otro socio.

CUARTO

Debe tenerse en cuenta además, en relación con el primer motivo del recurso, que la parte entiende que no debería haberse admitido dicha sentencia en atención a que en el momento de celebración del juicio ya era conocida por la parte, y en relación con el segundo motivo, que no se ha acreditado el pago con los recibos justificativos aportados por la empresa, pretendiendo de este modo que esta Sala proceda a examinar los autos y valorar nuevamente la prueba, lo que le está vetado por cuanto la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/2009 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

QUINTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Antonio Martos Ortiz en nombre y representación de DON Héctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 765/11 , interpuesto por DON Héctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 28 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 985/09 seguido a instancia de DON Héctor contra EMPRESA NEXO CREATIVO S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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